Defensoría del Pueblo de la Nación

Exhortación Nº 107/11 al Gobierno de la Pcia. de Formosa y poner en conocimiento de la Sra. Ministra de Desarrollo Social

Exhortar al Gobierno de la Provincia de Formosa para que tome las medidas urgentes que garanticen el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos básicos (salud, alimentación, fumigación de viviendas y acceso al agua potable) de las Comunidades Indígenas mencionadas en los considerandos de la presente resolución, y de toda otra que se encuentra en la misma situación.

VISTO, la Actuación Nº 4841/10, caratulada: "PRESUNTA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS QUE HABITAN LA PROVINCIA DE FORMOSA" y lo dispuesto por la Constitución Nacional en el Artículo 75 inciso 17, el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la ley Nº 23.302 sobre Política indígena y de Apoyo a las Comunidades Aborígenes, y,
CONSIDERANDO: Que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, esta Defensoría promovió de oficio la presente Actuación, a raíz de la solicitud e información aportada por integrantes de las comunidades indígenas que habitan en la provincia de Formosa, pertenecientes a los pueblos Qom, Pilagás y Wichi, en relación a la presunta falta de control en la verificación del cumplimiento de las leyes, acceso a la información, derecho a la libre determinación, respeto a su lengua originaria y a su cultura ancestral, presencia del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y diálogo con las autoridades de la Provincia de Formosa. Que, en esta ocasión, abordamos específicamente la posible la vulneración de derechos básicos (atención de la salud, provisión de agua potable y alimentación de las comunidades indígenas visitadas), tal como se describe in extenso en el Anexo agregado a la presente resolución, y que forma parte integral de la misma. Que, en este sentido, esta Defensoría visitó en dos oportunidades diferentes comunidades indígenas que habitan los Departamentos de Patiño, Laishi, Pilcomayo, Pilagás y Matacos, de la provincia de Formosa. Que, en la primera visita, se recorrieron 11 (once) comunidades (Tres Pozos, La Primavera, Penqolé, Misión Tacaaglé -Lote 7 y 9-, Lote 27, José Mistol, Lote 47 -Asociación Civil Rhar Segundo-, Riacho de Oro, Santo Domingo, San Antonio y Colonia Naranjito); y en la segunda otras 17 (diecisiete) (Ensanche Norte, Bartolomé de las Casas, Barrio Obrero, Barrio Belgrano, Barrio 50 Viviendas, Barrio San Martin, Barrio Alberdi, Barrio Curtiembre, Barrio Viejo, Barrio Palo Santo, Barrio La Esperanza, Paraje Tres Palmitas, Campo Bandera, Pozo del Pato, Paraje Pirizal, Km 503 y Comunidad de Santo Domingo). De dichas visitas se pueden extraer las siguientes conclusiones: Que, en relación al sistema de salud, teniendo en cuenta que, en general, se trata de comunidades poblacionales distantes de centros de salud asentadas en zonas rurales, resulta imprescindible la existencia de puestos y agentes sanitarios (pertenecientes a tales comunidades), cuestión esta que, como se verá, no se cumple acabadamente. Que, cuatro comunidades (Colonia Naranjito, Colonia San Antonio, La Primavera y Comunidad Penqolé) no poseen puesto sanitario o el que funcionaba en la actualidad está cerrado. En consecuencia, nunca los visita el agente sanitario, los caminos en época de lluvias se tornan intransitables, por consiguiente, les es muy dificultoso trasladar a los enfermos y deben movilizarse muchos kilómetros para atenderse en algún hospital. Que, en algunas otras comunidades, se advierte que sí hay puestos sanitarios, por ejemplo en la Comunidad Tres Pozos y Lote 27, pero presentan graves dificultades como la falta de medicación, inexistencia de ambulancia para traslados o la falta del agente sanitario que atienda el puesto, tal como ocurre en Riacho de Oro. Que, así se observa que en la mayoría de los casos los pobladores de las comunidades no reciben la visita de agente sanitario alguno y que, como se vio, donde hay algún puesto sanitario, éste no alcanza a cubrir las necesidades de los habitantes. Que, como circunstancia agravante, estas comunidades rurales carecen de una provisión suficiente y accesible al agua potable. Que, en este sentido, se advierte que existen comunidades que no poseen agua como las de Colonia Naranjito y Comunidad Penqolé. En estos casos el agua que utilizan para consumo la extraen de perforaciones distantes de la Comunidad, ejemplo de ello es lo que ocurre en Colonia Naranjito donde su pobladores deben ir a buscarla a unos 200 (doscientos) metros.Otras, en cambio, la extraen de lugares superficiales en los que hay agua acumulada o de pozos, mediante el uso de bombas, pero afirman que la misma no es potable y, de todos modos, se ven en la necesidad de utilizarla. Que, también se observó que en la comunidad de Riacho de Oro los pobladores tienen serios problemas para la extracción del agua, dificultad que se solucionaría mediante una perforación y colocación de una bomba, según lo manifiestan los miembros de la Comunidad. Que, por otro lado, en 11 (once) de las 17 (diecisiete) comunidades relevadas en la última visita, se recibieron testimonios que dan cuenta de que el agua potable que utilizan la extraen de los ríos y en ocasiones del agua de lluvia que almacenan en los aljibes. Que, en algunas comunidades existe red de agua, la reciben con dificultad, por ejemplo: falta de presión en las cañerías; o bien a veces sale turbia y parecería contaminada o que las canillas se encuentran a considerables distancias de sus viviendas. Otras veces, deben abonar una suma de dinero para que el camión les provea de agua, pero aclaran que dicha provisión es totalmente insuficiente. Que, otra seria problemática detectada está directamente vinculada con la lucha contra el mal de chagas.En ese sentido, debe tenerse presente que las condiciones de salubridad de las viviendas viabilizan la reproducción del vector que transmite la enfermedad. Que, como se dijo, en relación a la visita realizada a las comunidades ubicadas en: Ensanche Norte, Bartolomé de las Casas, Barrio Obrero, Barrio Belgrano, Barrio 50 Viviendas, Barrio San Martin, Barrio Alberdi, Barrio Curtiembre, Barrio Viejo, Barrio Palo Santo, Barrio La Esperanza, Paraje Tres Palmitas, Campo Bandera, Pozo del Pato, Paraje Pirizal, Km 503 y Comunidad de Santo Domingo, y con sustento en los testimonios recabados, se observa que la mayoría de las viviendas de los aborígenes NUNCA han sido fumigadas contra la vinchuca,a excepción del Barrio La Esperanza, cuya última fumigación data desde unos seis meses anteriores a la visita de esta institución; en otros barrios la fumigación data de hace unos tres o cuatro años.Es de destacar que los habitantes de estas comunidades manifiestan que siguen conviviendo con las vinchucas y que solicitan se las extermine de una vez por todas, debido al alto número de enfermos de chagas. Que, otra de las graves situaciones relevadas tiene relación con la provisión de alimentos por parte de las autoridades provinciales. Que, en este sentido, hay comunidades que reciben 1 (una) caja alimentaria por familia cada 3 (tres) o 4 (cuatro) meses (comunidades como: Ensanche Norte y Bartolomé de la Casas). En estos casos se coincidió en afirmar que la caja recibida resulta absolutamente insuficiente para la alimentación del grupo familiar ya que los mismos tienen dificultades para proveerse de alimentos por otros medios. Que, en cambio, en casi todas las comunidades restantes, manifestaron no recibir ninguna caja.Debe destacarse que muchas familias sostienen que habrían recibido la caja en época electoral y que, para que ello suceda, se los obligó a entregar sus documentos de identidad. Que, en relación a las diversas situaciones de vulneración de derechos antes expuestas, las mismas son descriptas en detalle, en los informes obrantes a fs. 70 a 159 y 267 a 452. Que, otras vulneraciones a los derechos se vinculan no solo con los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sino con violaciones de Derechos Humanos esenciales, tal como por ejemplo el derecho a la identidad, entre otros. Que, por su parte, en el Anexo agregado a la presente actuación, obra documentación y testimonios varios relativos a la situación de derechos de los pueblos originarios de la provincia, en particular, los testimonios en video de las personas entrevistadas por los hechos del 23 de noviembre de 2010.En tal ocasión se comprobó que viviendas precarias ubicadas a la vera de la ruta 86 fueron quemadas junto a objetos que se encontraban en ellas, acción que se atribuye a personas intervinientes en los hechos aludidos, situación que es objeto de investigación judicial. Que la presente resolución encuentra fundamento tanto en el Convenio 169 de la OIT así como en lo establecido en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007; los artículos 14 bis, 19, 33 y 75, incs. 17 y 19, de la Constitución Nacional; en los arts. 4º y 25º del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1º, 3º, 8º y 25º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 11 y 12 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley Nº 23.302 de Protección de las Comunidades Aborígenes, y su decreto reglamentario 155/89; en la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 27 de septiembre de 2004. Que, atento la situación expuesta, es menester dirigirse a las autoridades provinciales a fin de promover su intervención directa en relación a los hechos y situaciones manifestadas que vulneran los Derechos Humanos de las Comunidades Indígenas que habitan la provincia de Formosa. Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por los artículos 13, párrafo 1º y 28 de la ley 24.284, modificada por la Ley 24379.
Por ello,

EL ADJUNTO I
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Exhortar al Gobierno de la Provincia de Formosa para que tome las medidas urgentes que garanticen el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos básicos (salud, alimentación, fumigación de viviendas y acceso al agua potable) de las Comunidades Indígenas mencionadas en los considerandos de la presente resolución, y de toda otra que se encuentra en la misma situación.
ARTICULO 2º - Poner en conocimiento de la señora Ministra de Desarrollo Social los términos de la presente resolución con el fin de que articule con la autoridad local aquellas acciones del ámbito de su competencia.
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, publíquese y resérvese.
RESOLUCION Nº 107/11


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