Defensoría del Pueblo de la Nación

Resol. Nº 34/08 actuación 7282/07

Con recomendación al Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

VISTO la actuación Nº 7282/07, y

CONSIDERANDO:
Que, de la presentación de un ciudadano privado de la libertad, alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la ciudad de Buenos Aires, que por las circunstancias de su estado de salud, las prescripciones médicas del caso y por expresa disposición del Juez de Ejecución Penal, se encuentra internado en el Hospital Penitenciario Central II, surge:
Que, en dicha condición de detención y de internación médica por cuestiones relativas a su estado de salud podrían estar siendo vulnerados sus derechos fundamentales que el Defensor del Pueblo de la Nación está obligado a proteger y garantizar, en virtud de lo normado por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Que, en virtud de ello se inició la presente investigación, en la que el denunciante manifestó distintos aspectos que podrían estar agravando las condiciones de detención. Toda vez que, según sus dichos se obstaculizaría la remisión a esta Defensoría de documentación probatoria, resultó necesario efectuar una inspección y verificación "in situ", a fin de recibir la documentación ofrecida por el interno.
Que, la visita realizada al "Hospital" Penitenciario Central II se efectuó de acuerdo a las facultades y atribuciones del Defensor del Pueblo de la Nación y en el marco del "Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas", ratificado el 15/11/2004, por la República Argentina, en donde se destaca que: "El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de organismos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentran personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".
Que, al realizarse dicha diligencia de acuerdo a la manifestación de las autoridades del establecimiento y a la de los pacientes allí internados, así como lo que a simple vista se percibe, pudieron comprobarse las siguientes condiciones del establecimiento:
1.- Según "las necesidades y para brindarles la correspondiente atención, se realizaba el traslado de los pacientes desde sus salas de internación a las salas de consultorio de atención médica y de enfermería".
2.- La higiene ambiental que realizan los fajineros se reduce a una (1) sola limpieza diaria.
3.- La higiene de la ropa de cama se reduce a una (1) vez por semana y que la misma se realiza en la Unidad 26, pero que el suministro a los pacientes de ropa de cama limpia se realiza cada diez (10) días aproximadamente.
4.- La Sala de internación número 5 se encuentran ocho (8) pacientes que presentan el siguiente cuadro clínico:
Un paciente al cual recientemente se le ha practicado cirugía abdominal y que presenta alto riesgo de obstrucción intestinal y vómitos fecaloideos.
Un paciente con un cuadro de "cáncer en el que ya se ha manifestado la metástasis y ha sido operado recientemente de un testículo".
Un paciente con un cuadro "hepático terminal" y en lista de trasplante. Un paciente con "HIV y con colostomía".
Un paciente cardíaco.
Un paciente con desprendimiento de retina.
Un paciente con diabetes.
Un paciente con síndrome convulsivo.
5.- El criterio de internación de los pacientes de la Sala de internación número 5 como los del resto del establecimiento, no se adecua a los requerimientos médicos (según sus afecciones, riesgos y tipo de cuidados hospitalarios), sino a los criterios de clasificación, distribución y trato del personal de la División de Seguridad del Penal que agrupa a los internos de acuerdo a su conducta. En el caso de los pacientes de la sala 5, todos tienen conducta muy buena o ejemplar.
6.- El paciente con cuadro "hepático terminal" y en lista de trasplante era el único que por sus condiciones de salud se hallaba postrado en su lecho, sin ropa de cama hospitalaria y cubierto solamente con una manta de invierno.
7.- El estado de dicho paciente le impedía hablar y que en su mesa de luz no había agua para beber ni éste se encontraba con sondas de alimentación o con alimentación parental, constando a raíz de ello, que en la Sala 5, como en el resto de las Salas de internación, a diferencia de las prácticas hospitalarias de extra muros, no se practica la auscultación de los pacientes, ni se hace el seguimiento
diario de sus signos vitales, ni se les realizan ningún tipo de cuidado médico y que en las emergencias los pacientes son sacados de sus salas de internación y llevados al Consultorio de Atención.
8.- Al respecto nos fue manifestado por los denunciantes que "ni siquiera a los pacientes cardíacos se le toman diariamente los signos vitales. Lo que se hace sólo cuando se encuentran mal y muchas veces, ya es tarde (...) la atención médica se efectúa reja de por medio, tanto en la Sala 5 como en el resto de las salas de internación del ‘Hospital’ (...) el tiempo en que demora la realización de la atención interna o los traslados depende de quién sea el enfermo y del concepto que tengan de él los encargados de seguridad; a las salas de internación nunca entran los médicos, ni aún en las emergencias (...) por el contrario cuando se produce una emergencia los pacientes son trasladados a la sala de guardia donde enfermeros y médicos los atienden y, en caso de gravedad y dependiendo de quién sea el enfermo, continúa en el ‘Hospital’ o es trasladado a los hospitales extra muros; este traslado se realiza con un retraso considerable y sin consideración alguna por la gravedad del paciente; cuando son trasladados ya es tarde, pero algunos logran volver (...) muchas veces se debe recurrir al auxilio del Juez de Ejecución Penal para denunciar el estado de las dolencias y para que se disponga la atención médica y los traslados (...) el contacto de enfermeros y médicos con los pacientes no existe, el trato es muy limitado y por lo general se restringe a la entrega de medicamentos y a algunas atenciones esporádicas" (...) la rutina diaria del ‘Hospital’ se basa con demora y discriminaciones, en la provisión de alimentos y medicamentos, en las atenciones medicas de emergencia y en los traslados a los hospitales de extramuros".
9.- Resulta motivo de queja reiterada de los pacientes internados la no entrega a los pacientes internados la muda de ropa de uso personal de su propiedad, que aunque se encuentran en condiciones disponibles son retenidas por el personal de guardia, así como las mudas de ropa de uso personal que les traen sus familiares y son igualmente retenidas.
10.- Al respecto, las autoridades del establecimiento exhibieron pijamas de color rojo que se habían confeccionado especialmente para el uso de los pacientes, pero que éstos habían rechazado, por considerarlos estigmatizantes.
11.- Respecto del mantenimiento de las condiciones de higiene de la Sala 5, fue constatado que los propios pacientes se encargan de la limpieza por las tardes, aún ha riesgo de ser sancionados por ello.
12.- Respecto de las condiciones de higiene general y personal en las salas de internación, nos fue manifestado por los denunciantes "que desde hace meses no han dejado de peticionar por el levantamiento de las restricciones y por su regularización, siendo advertidos por el personal penitenciario que "si algún interno del ‘Hospital’ se lava la ropa, será motivo de sanción disciplinaria".
13.- Respecto de las diversas dietas prescritas por los facultativos extramuros, se pudo constatar su no cumplimiento y tanto los pacientes como las autoridades del establecimiento coincidieron en manifestar que el concesionario de la elaboración y entrega de la comida y colaciones del "Hospital", les había comunicado que no puede suministrar las dietas individuales y en su lugar entrega a todos los internados en el establecimiento, "una dieta promedio’’.
14.- Respecto de las bandejas de comida del almuerzo y la cena, tanto los pacientes como las autoridades del establecimiento coincidieron en manifestar que éstas no se entregan a la temperatura adecuada y que son servidas, frías y "algunas veces tibias".
15.- Respecto de las raciones alimenticias entregadas diariamente, los internos manifestaron "que las porciones de comida son insuficientes".
16.- Respecto de la entrega de las infusiones y colaciones, tanto los pacientes como las autoridades del establecimiento coincidieron en manifestar que éstas no se entregan a la temperatura adecuada y que son servidas frías y "algunas veces tibias" y con prohibición de calentarlas.
17.- Respecto de la entrega diaria de las infusiones y colaciones, los internos manifestaron "que las reciben en horarios muy cercanos a los del almuerzo y la cena, por lo que en realidad consideran que disponen de 2 y no de 4 ingestas diarias".
18.- Respecto al conjunto de situaciones detalladas, los internos manifestaron que, "cuando algún paciente del establecimiento menciona a los guardias que en esa situación no se estarían cumpliendo con los derechos más elementales que garantiza la Constitución Nacional, éstos replican que dichas manifestaciones podrían ser consideradas como amenazas al personal penitenciario, siendo pasible por ello de las correspondientes sanciones disciplinarias".
19.- Ante la presencia del personal de la Defensoría del Pueblo de la Nación, desde otras Salas los internos manifestaron a gritos por las deficientes condiciones de higiene, las sábanas sucias, la demora en entregar las sábanas limpias y la falta de mantas suficientes para todos los internos y las condiciones deficientes de la alimentación recibida.
20.- Al respecto, se pudo constatar que el Juez de Instrucción Subrogante del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 35, Dr. Osvaldo Daniel RAPPA, Secretaría Nº 120 (Expediente Nº 67.562/07 - 82.960), el 10 de diciembre de 2007, informó por oficio al Director de la Unidad Nº 2 - Devoto, que "se deben arbitrar los medios necesarios para que los internos puedan mudarse de ropa,
asearse de manera debida y que el lugar donde se encuentran alojados se encuentre en plenas condiciones de limpieza, debiéndoseles proveer de los respectivos elementos para lograr esos fines", que respecto de las condiciones de alimentación de los pacientes, en lo referente a las condiciones de consumo de los alimentos e infusiones, con la temperatura, calidad y cantidad necesarias para su atención y restablecimiento. En dicho oficio el magistrado asimismo dispuso que se suministrarán a los internos "en respeto estricto y en todos los casos de las prescripciones médicas; como asimismo de la provisión, disponibilidad y acceso efectivo a las infusiones permitidas, cuando los pacientes así lo deseen", verificándose en la visita de inspección realizada, que esa manda judicial no ha sido cumplida.
21.- Requerida durante la visita de inspección una copia del "Reglamento Interno del Hospital", ésta fue negada, aduciendo el Director del "Hospital", no estar autorizado para efectuar dicha entrega.
22.- Respecto de las cuestiones enumeradas precedentemente, las autoridades del establecimiento nos manifestaron que "debíamos comprender que sólo cuenta con DOS (2) enfermeros para la atención de todo el Hospital (...) todas las mañanas los fajineros se encargan de la limpieza que como ustedes pueden apreciar es aceptable (...) pero en algunas salas por la tarde se vuelve a ensuciar a pesar de las exhortaciones del personal (...) la ropa personal de los internos y la ropa de cama se envía una vez por semana a lavar a la Unidad 26, la entrega depende de ellos, y es cierto que la entrega a veces se demora 2 ó 3 días más, pero no siempre (...) si se comparan estas instalaciones con las del resto del penal, en vez de plantear reclamos y ‘mañas’, —porque ustedes no conocen las "mañas" con que esta gente vienen de los pabellones—, tendrían que estar agradecidos y satisfechos".
Atento a la naturaleza de las irregularidades y deficiencias halladas en la visita del Defensor del Pueblo de la Nación al Hospital Penitenciario Central II, que se correlacionan con la organización y funcionamiento del establecimiento que funciona en la Unidad Penal Nro. 2, se deben realizar algunas consideraciones básicas sobre sus significaciones e implicancias, humanas, administrativas y judiciales.
Desde el punto de vista doctrinario, el Estado tiene una obligación primaria frente al detenido en su sistema carcelario: la de comportarse estrictamente como Estado y en el modo en que la Constitución Nacional, las leyes internas y los tratados y convenios internacionales determinan el cumplimiento de las obligaciones del Estado. Ello no sólo porque cuenta con los medios de actuar de la manera adecuada a la razón, universalidad y dignidad de la administración de la "cosa pública" para la que fue constituido, sino porque el Estado tiene la obligación de corresponder en el servicio que prestan sus funcionarios y organismos, al respeto y protección irrestrictos del derecho a la vida y demás derechos inextinguibles del ciudadano.
Según nuestra doctrina y jurisprudencia, es deber incondicional del Estado, para la tutela, guarda y resocialización seguras de las personas privadas de su libertad por determinación judicial, debe contar y aplicar oportunamente y sin dilación todos los medios a su alcance.
En particular el Estado argentino se encuentra obligado a cumplir con las salvaguardas internacionales específicas convenidas, pues cuando éste priva a un individuo de su libertad, asume también ante la comunidad internacional, la responsabilidad del respeto de su integridad física, psíquica, moral y espiritual, con especial cuidado de su salud.
El principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, determina que la ejecución de las leyes debe constituir garantía para todos los ciudadanos, incluidos los privados de la libertad.
Sólo el debido y sistemático control de la vigencia del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos de los ciudadanos en Prisión, puede brindar a éstos, a sus familiares y al resto de la ciudadanía las garantías establecidas en la Constitución Nacional, de que se acomete en forma efectiva y eficaz el cumplimiento de las condiciones de detención y reintegración social que de acuerdo al espíritu de nuestros constituyentes y legisladores, el régimen penal y penitenciario tiene como misión y prueba de eficacia la efectiva disminución de los altos índices de reincidencia e inseguridad.
En la realidad penitenciaria nacional e internacional se ha podido comprobar que no sólo las deficientes condiciones penitenciarias de seguridad pueden poner en peligro la vida de los internos, sino especialmente cuando esas deficiencias alcanzan a las condiciones sanitarias básicas de las unidades penitenciarias.
De acuerdo a la Constitución Nacional, la leyes internas y los tratados y convenios internacionales vigentes, el Estado tiene la obligación absoluta de cuidar y, de ser necesario, restablecer la salud de aquellas personas cuya responsabilidad ha asumido por haberlas privado de su libertad.
En ese marco de obligaciones absolutas e incondicionales del Estado para con los ciudadanos privados de su libertad, constituye presupuesto básico del régimen penal penitenciario, el hecho incontrovertible de que las condiciones de detención tienen a lo largo del tiempo un fuerte impacto sobre la salud psíquica y física.
Al respecto, ha sido reconocido por la comunidad internacional que, por las características del encierro penitenciario, las prisiones constituyen para las enfermedades más simples a las más temibles, verdaderos campos de cultivo. Que se ha detectado que la tuberculosis, las hepatitis y el HIV / SIDA, tienen en las cárceles índices muy superiores a los que afectan a la sociedad de extramuros.
Es por ello, que las tareas de prevención y las de atención oportuna de la salud aumentan en importancia en las prisiones respecto de cualquier otra situación de extramuros. Asimismo, la deteccióntemprana y adecuada atención de las enfermedades de los internos, configuran una regla básica de seguridad del régimen penitenciario, en resguardo de la población penal, el personal penitenciario y de toda la sociedad.
Las administraciones penitenciarias no sólo por sus obligaciones humanitarias sino por el adecuado cumplimiento de sus tareas de seguridad y de disminución y control de riesgos del servicio, deben garantizar y efectivizar el cumplimiento de las normas de higiene, alimentación, resguardo de la salud y atención primaria de los reclusos, suministrando las prestaciones médico-hospitalarias y el traslado de los pacientes a los establecimientos de salud de extramuros de forma oportuna y diligente.
El cumplimiento de las condiciones sanitarias básicas de las unidades penitenciarias, requiere:
1.- La higiene ambiental general, de los pabellones y de las instalaciones sanitarias, de la población detenida y del personal penitenciario.
2.- El acceso de los internos a pabellones e instalaciones ventiladas y con luz natural.
3.- El suministro a los internos de mudas de ropa de cama y de ropa, de uso personal debidamente higienizadas, extremando los cuidados y la frecuencia de entrega de dichos elementos, cuando éstos son internados en salas de atención o en establecimientos hospitalarios del servicio penitenciario.
4.- El suministro irrestricto de agua potable para beber.
5.- El suministro de una sana alimentación, bien preparada y servida en los horarios regulares que garanticen cuatro (4) ingestas diarias.
6.- El estricto cumplimiento dentro de plan nutricional penitenciario, del suministro de las dietas individuales prescriptas por los facultativos.
Que, en el cumplimiento de las prestaciones médicas en las salas de atención y unidades hospitalarias de las unidades penitenciarias, debe garantizarse:
1.- El suministro irrestricto, oportuno y diligente de medicamentos y otros cuidados médicos auxiliares, paliativos, curativos, de sostén o de rehabilitación, a los pacientes ambulatorios de las unidades penitenciarias y a los internados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios de intramuros.
2.- El examen diario y el control de los signos vitales de los pacientes internados, brindando en forma oportuna y diligente la atención médica adecuada o previamente prescripta, aplicando en forma integral el tratamiento nacional e internacionalmente admitido y autorizado para cada afección.
3.- El traslado oportuno y diligente de los pacientes a los establecimientos extramuros para la realización de los procedimientos de diagnósticos y de tratamiento especializado o complejo del caso.
4.- La sistemática coordinación de los médicos que cumplen funciones en las penitenciarias con la red hospitalaria de extramuros, de manera de satisfacer los requisitos de:
a) la atención primaria de la salud en forma irrestricta de toda la población penal;
b) la detección temprana y la debida atención y control de las enfermedades emergentes o preexistentes de los detenidos emergente;
c) el traslado diligente de los pacientes agudos, complejos o con riesgo de vida a los establecimientos de la red hospitalaria de extramuros.
Que, los tratados y convenios internacionales vigentes establecen que el personal médico que desempeña su tarea profesional en las prisiones, debe garantizar:
1.- Cuidar la higiene y de la salud y el suministro de la atención y cuidados médicos de los pacientes ambulatorios o en salas de internación sin condicionamientos ni restricciones, de tal modo de:
a) realizar las máximas prevenciones terapéuticas;
b) ayudar a recuperarse a quienes estén en mal estado de salud;
c) evitar la cronicidad y propagación de las enfermedades;
d) denunciando en su caso cualquier traba o irregularidad que dificulte o impida el cumplimiento de dichos deberes.
2.- Cuidar que la atención médica recibida por las personas privadas de la libertad, sea la misma que la que se brinda al resto de los ciudadanos. Denunciando, en su caso, todo aquello que impida el cumplimiento de esa obligación profesional.
3.- Cuidar que el examen de cada interno se realice tan pronto como sea posible desde su ingreso al penal o ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar:
a) la existencia de una enfermedad física o mental, tomando en su caso, las medidas necesarias;
b) asegurar el aislamiento de los internos sospechosos de sufrir enfermedades infectocontagiosas y realizar el seguimiento y control epidemiológico;
c) determinar y registrar la capacidad física de cada interno para trabajar;
d) determinar y registrar las deficiencias físicas o mentales que puedan constituir un obstáculo para el proceso de resocialización.
4.- Organizar las prestaciones de tal modo a los pacientes a fin de ayudar ayuden a recuperar a quienes estén en mal estado de salud y evitar la propagación de infecciones y otras enfermedades entre quienes estén sanos.
5.- Cuidar el irrestricto respeto del secreto médico y, en su caso, denunciar todo aquello que impida el cumplimiento de esa obligación profesional.
6.- Sin perjuicio de su escalafón penitenciario, comunicar a las autoridades de salud y a los organismos profesionales las deficiencias del estado sanitario y de la atención médica que se presta a los internos en prisión.
7.- Anteponer, toda vez que haya un conflicto, los intereses del paciente recluso a los intereses de la administración penitenciaria, debiendo desconocer y denunciar toda orden de la superioridad que implique ir en desmedro del paciente o que impida el cumplimiento de esa obligación profesional.
8.- Evitar involucrarse en actos que podrían constituir o dar lugar a torturas o a un trato inhumano o degradante y, en su caso, denunciar todo aquello que impida el cumplimiento de su obligación profesional.
9.- Que todo ello debe realizarse porque las autoridades de Salud y los organismos del Estado que rigen la actividad de los Servicios Penitenciarios y las organizaciones profesionales están obligadas a proteger a esos médicos contra cualquier tipo de represalia.
Que, los tratados y convenios internacionales vigentes establecen que las autoridades de Salud y los organismos del Estado que rigen la actividad de los Servicios Penitenciarios y las organizaciones profesionales médicas están obligadas a proteger a sus integrantes contra cualquier tipo de represalia.
Que, la autoridad penitenciaria y no la autoridad civil, es aquella que establece cómo deben ser las revisiones e internaciones médicas y psiquiátricas, así como los traslados a hospitales extramuros.
Que, así las cosas, existen en un ambiente, aún en la esfera sanitaria condiciones de coacción y verticalidad de un servicio penitenciario militarizado en el que resulta imposible la concreción de la relación médico-paciente basada en la confianza.
Que, como manifiestan los criminólogos y expertos en materia carcelaria, la desatención a la salud es "aterradora", pues "hay muchas enfermedades curables que, en prisión, llevan a la muerte".
Que, como señala Raúl Salinas ("Servicio Penitenciario Federal y modelo militarizado". Políticas de Seguridad y Justicia Penal en Argentina. CEPES - Friedrich Ebert Stiftung, Buenos Aires, 2005), "en el Servicio Penitenciario Federal —SPF—, aun no se han encarado las reformas que las modificaciones normativas de nivel superior han establecido como necesarias y que los criterios de seguridad
interna determinan las pautas de funcionamiento de sus establecimientos".
que, a pesar de los compromisos y de salvaguardas que el Estado ha asumido como obligación ante la comunidad nacional e internacional, la realidad carcelaria que en alguna medida reflejan las estadísticas penitenciarias y las auditorías de control interno que realiza la SIGEN sobre la jurisdicción del SPF, muestran que, las condiciones deficientes de alimentación, higiene, cuidado y atención de la salud son las causales del lento deterioro físico, mental y espiritual de los internos, con casi la mitad de la población penal padeciendo algún tipo de enfermedad y una elevada proporción de fallecimientos.
Que, respecto de la Unidad Penal de Villa Devoto (U.2), el Defensor del Pueblo de la Nación, en su informe de 2006, había destacado que "el establecimiento debería desactivarse porque no brinda las condiciones mínimas para la seguridad y la integridad física de los internos ni de los propios miembros del Servicio Penitenciario". ("Las cárceles en la Argentina". Informe del Defensor del Pueblo de la Nación, Buenos Aires, 2006. pág. 24).
Que, al respecto los datos estadísticos permiten evaluar que la U.2, es uno de los establecimientos penales federales con alta cantidad de fallecimientos en el año 2006.
Que, de 12 internos fallecidos en el año 2006 en la U.2:
6 fallecieron por "peleas entre internos"
2 fallecieron por "causa desconocida".
2 fallecieron por causa de "HIV-SIDA"
1 falleció por causa de "otras enfermedades"
1 falleció por "deficiente atención médica"
Que, de los 6 internos fallecidos, que dependen de la atención médica brindada en el penal, 1 falleció por "deficiente atención médica" y 2 sin que los médicos del establecimiento hubieran identificado la causa.
Que, según registros provistos por el la División Asistencia Médica del Servicio Penitenciario Federal al 22 de Octubre de 2007, la U.2 alojaba a:
5 internos con lesiones invalidantes
18 internos que padecen discapacidades motrices
131 internos que padecen enfermedades infectocontagiosas
3 internos que padecen cáncer
37 internos que padecen hepatitis
11 internos que padecen tuberculosis
63 internos que padecen HIV/SIDA
2 internos que padecen enfermedades endémicas
2 internos que padecen enfisema pulmonar
5 internos que padecen asma agravada
11 internos que requieren vigilancia epidemiológica
3 internos que requieren atención compleja
30 internos que requieren rehabilitación médica
3 internos con internaciones extramuros
Que, la denegación de una atención médica diligente, integral y responsable, incumple con los "Principios de Etica Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (Resolución Nº 37/194 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada el 18/XII/1982), e incumple con la Declaración de Edimburgo de la Asociación Médica Mundial de agosto de 1993.
Que, las degradantes condiciones y malos tratos que reflejan las estadísticas penitenciarias aludidas, debería ser una cuestión a tener en cuenta al momento de determinar la privación de libertad de los ciudadanos, pues podrían derivar en la ilegitimidad de la detención y el encierro penitenciario y en una seria irregularidad en la administración de justicia.
Que, en este contexto, la estancia en prisión se convierte por un lado en una veloz carrera por sobrevivir a un medio violento e inseguro; y por el otro, en un lento e incesante deterioro de la salud y de la moral, en donde el detenido trata de sortear la enfermedad y la muerte, con la esperanza de alcanzar algún día la libertad.
Que, en razón de los hallazgos encontrados, lo manifestado por los pacientes y los testimonios brindados por el Director del "Hospital" Penitenciario Central II, se pudo verificar una actividad organizada y estructurada en el seno del Estado que en forma abierta o encubierta, ofrece permanentes muestras de tolerancia al incumplimiento de la Manda constitucional y legal y a la violación de los principios elementales del derecho humanitario y de la ética médica.
Que, la sociedad y las instituciones argentinas no deben tolerar más esta situación de oprobio carcelario, no sólo porque agravia el Estado de Derecho y tiñe de hipócrita e inmoral al sistema penal penitenciario, sino porque termina por revertir en su perjuicio directo, a través del crecimiento de la reincidencia delictiva y de la violencia mortal que se extiende y victimiza a la ciudadanía de extramuros.
Que de acuerdo a la gravedad de los hechos denunciados y a los antecedentes obrantes en ésta y otras actuaciones, resulta fundamental requerir de las autoridades penitenciarias, el resguardo efectivo y debidamente supervisado y controlado de todos los pacientes internados en el HOSPITAL PENITENCIARIO
CENTRAL II, de las posibles represalias por parte del personal penitenciario.
Que, por todo lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Recomendar al MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION el cese de manera inmediata de la vulneración de los Derechos Humanos de los pacientes del Hospital Penitenciario Central II, en lo referente a proveer condiciones dignas e igualitarias de atención médica en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional en los Tratados y Convenios Internacionales que conforman nuestro régimen legal y jurisprudencial, haciendo extensión de las modificaciones y adecuaciones a todos los establecimientos médico-asistenciales de la población penal en jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 2º — Poner en conocimiento del contenido de la presente a la MINISTRA DE SALUD DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 3º — Regístrese y notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284 y publíquese en el Boletín Oficial. — EDUARDO MONDINO, Defensor del Pueblo de la Nación.


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