Defensoría del Pueblo de la Nación

Limitador de Velocidad en Unidades del Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia

Recomendación a la Secretaría de Transporte para que se instale un limitador de velocidad máxima en las unidades del servicio de trasporte automotor de pasajeros de larga distancia.

BUENOS AIRES, 30 de marzo de 2007


VISTO la actuación Nº 5207/06 caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre investigación relativa al transporte automotor de pasajeros de larga distancia", y
CONSIDERANDO: Que son de público conocimiento los accidentes que se han producido con vehículos de transporte automotor de larga distancia de "doble piso" durante los últimos SEIS (6) meses. Que en esos accidentes murieron una gran cantidad de personas, como así también otras tantas resultaron gravemente heridas. Que uno de los mayores problemas con los que se enfrentan los pasajeros que utilizan el transporte de larga distancia, es la excesiva velocidad con la que circulan las unidades. Que la Ley Nacional de Tránsito establece en el Capítulo II los límites máximos de velocidad. Que para el caso de los ómnibus se fijó como límite máximo en zona rural 90 km/h, en tanto que en autopistas se autoriza un límite máximo de 100 km/h. Que por Resolución Nº 135/94 la Secretaría de Transporte aprobó el Protocolo de Especificaciones Técnicas para el Dispositivo de Registro de Operaciones y el establecimiento de un equipo interconectado que emita señal luminosa y/o acústica de proximidad a la velocidad máxima determinada que deberá ser provisto en todas las unidades afectadas al servicio de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia. Que una de las funciones del dispositivo es posibilitar que los pasajeros puedan advertir mediante aviso acústico o luminosos que el vehículo está circulando a mayor velocidad de la máxima establecida por las normas de tránsito. Que con posterioridad la Secretaría de Transporte de la Nación consideró que si bien la Resolución S.T. Nº 135/94 constituyó un avance en la materia, resultaba conveniente su actualización en miras de adecuar los parámetros exigidos por las normas internacionales. Que a través de la Resolución Nº 128/2001 se aprobó el Protocolo de Especificaciones Técnicas para los Registros de Operaciones, estableciéndose que a partir del 1 de abril de 2002 los prototipos de los modelos de Dispositivos de Registros de Operaciones de uso obligatorio que se instalen deberán hallarse certificados, a elección del fabricante, por la FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL o por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL. Que en los considerandos de la Resolución S.T. Nº 128/2001 se indica que el artículo 53, inciso g) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 dispone que todos los vehículos de transporte, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, deben estar equipados a efectos del control, para la prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo. Que se agrega que, el artículo 53, inciso g) del Decreto 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 dispone que la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá las prestaciones mínimas obligatorias y el sistema de lectura uniforme con el que deberán cumplir los dispositivos de control de operaciones, observando, además de los aspectos de fiscalización y los de carácter preventivo. Que por la norma citada se derogó la Resolución S.T. Nº 135/94. Que, mediante Resolución S.T. Nº 17/2002 se suspendieron los plazos establecidos en la Resolución S.T. Nº 128/2001, creándose una Comisión Asesora en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte Automotor, cuya función sería la de evaluar y ponderar los costos actuales de la tecnología propuesta y su posibilidad de reemplazo por elementos de fabricación nacional, analizar comparativamente la aplicación y costos de otras tecnologías disponibles y proponer en su caso las normas complementarias que considere necesarias. Que a modo comparativo, el Gobierno de España a través del Ministerio de Fomento, en lo que refiere a la seguridad del transporte, obliga a instalar a los vehículos de nueva matriculación el uso e instalación del tacógrafo digital. Que la información almacenada en el tacógrafo digital será la misma en cuanto a tiempos y velocidades que aparece actualmente en los tacógrafos analógicos pero será prácticamente imposible de manipular. Que los discos del tacógrafo analógico serán reemplazados por tarjetas inteligentes, basadas en un chip, que almacenarán la información de conducción y darán acceso a determinadas funciones según el perfil del usuario (conductor, empresa, cuerpo de control o taller). Que el nuevo tacógrafo digital sustituye los discos del tacógrafo analógico por tarjetas inteligentes basadas en chip, con el tamaño de una tarjeta de crédito. Que el chip incluye un programa que protege los datos almacenados en él y que permite que la tarjeta se comunique con el tacógrafo digital de forma segura. Que asimismo se implementará una tarjeta de conductor que identificará al mismo y permitirá almacenar los datos sobre su actividad durante al menos los últimos 31 días, como así también se establecerán tarjetas para la empresa y para el órgano de control. Que esta última tarjeta identifica al Organismo de Control, y en su caso, a la autoridad que realiza lo realiza y permitirá acceder a la información almacenada en las tarjetas de conductor o en el tacógrafo, a efectos de su lectura, impresión o transferencia. Que en nuestro país, a través de la Resolución S.T. Nº 411/2002 Anexo II se estableció el Programa de Seguridad para los Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Carácter Interjurisdiccional, el que debía ser implementado en un plazo de NOVENTA (90) días contados desde el día 10 de diciembre de 2003. Que con posterioridad a través de la Resolución S.T. Nº 47/2005 se estableció que el Programa de Seguridad para los Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Carácter Interjurisdiccional, debía ser implementado en un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, con exclusión de lo establecido en el artículo 1 del Anexo II de la Resolución S.T. Nº 411/02, esto es el Sistema Personalizado para Reservas, Venta y Emisión de Boletos o Pasajes, y el control de almacenamiento de datos que debería implementarse en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución S.T. Nº 47/2005. Que por Resolución S.T. Nº 1027/05 se deroga la Resolución S.T. Nº 47/2005 y se adapta a las nuevas tecnologías el Programa de Seguridad dispuesto por la Resolución S.T. Nº 411/02. Que entre otras cosas la Resolución S.T. Nº 1027/2005 establece el Sistema de Monitoreo Satelital de Vehículos, la instalación por parte de los permisionarios de un sistema de comunicación telefónica o radial, la instalación de cámaras de video del tipo "web - cam", en los habitáculos de las unidades para que capten las imágenes de todas las entradas y salidas de vehículos y en el habitáculo del conductor, que capte la imagen frontal del camino que antecede al móvil. Que esta Institución efectuó un requerimiento a la CNRT sobre el grado de cumplimiento de la Resolución S.T. Nº 1027/2005 y sobre los resultados desde su implementación. Que de la información suministrada por la citada Comisión surge que la norma aun no fue implementada en su totalidad y que existen sólo DIECIOCHO (18) empresas que cuentan en parte de su flota de vehículos con Sistemas de Posicionamiento Global. Que de lo expuesto, surge que desde el año 2002 hasta la fecha aún no se han implementado debidamente las medidas tendientes a garantizar la seguridad de los pasajeros que utilizan el servicio de transporte automotor de larga distancia. Que recientemente se dio a conocer a la opinión pública el Estudio Técnico de Evaluación de Condiciones de Seguridad de Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros de Doble Piso elaborado por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (UTN). Que el Estudio mencionado en lo que refiere a la gestión del mantenimiento de los ómnibus doble piso señala que en ninguna de las empresas que encuestó la UTN se aplica la Norma ISO 9000 y se indica que, si bien la norma IRAM 3810 de "Buenas Prácticas Para el Transporte Automotor de Pasajeros" es voluntaria, no es implementada en ninguna empresa. Que afirma dicho Estudio en relación a la seguridad activa y pasiva que, una de las alternativas posibles y de bajo costo es limitar la velocidad de las unidades a partir de un seteo de los equipos electrónicos de abordo, con una escasa posibilidad de adulteración. Que agrega que ello previene los excesos de velocidad con el consiguiente beneficio en materia de seguridad, consumo de combustible y emisiones contaminantes. Que menciona asimismo respecto a la resistencia estructural, esto es asegurar una resistencia mínima de las carrocerías ante la eventualidad de un vuelco, se encontraba previsto en el "Manual de Especificaciones Técnicas Para Vehículos de Transporte Por Automotor de Pasajeros" (Resolución S.T. Nº 395/89), un ensayo de tracción lateral y otro de carga sobre el techo destinados a cubrir esa necesidad. Que sobre este tema el informe de la UTN, señala que la CNRT propuso un texto más exigente de la norma que tramita en el expediente S01: 53860/03, sin embargo destaca que a la fecha no se ha dado curso al dictado de la misma. Que tampoco se ha dado curso a la propuesta efectuada por la citada Comisión en el expediente S01: 10497/03 en cuanto a mayores exigencias sobre la inflamabilidad de materiales, de acuerdo a estándares de la Comunidad Económica Europea. Que agrega el Estudio que la tecnología "Global Position System" (GPS) es una herramienta importante para monitorear el transporte de larga distancia, y con la misma resulta fácilmente posible detectar excesos de velocidad y otras variables que hacen a la prestación de los servicios. Que la adopción de esta tecnología ya se encuentra establecida en la Resolución S.T. Nº 1027/05, sin embargo se indica en el Informe, que la CNRT no contaría con recursos humanos, el hardware y el software que permita monitorear en tiempo real a los servicios de larga distancia Que en lo que refiere al estado de la red vial nacional, agrega que únicamente se analizó el estado de la Red Vial Nacional no concesionada, sin incluir el estado de las redes provinciales. Que el Estudio referido, toma en cuenta además el informe de Vialidad Nacional correspondiente al relevamiento de estado del año 2005, el que en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) se encontraba en buen estado de conservación y TREINTA Y DOS (32%) presentaba un estado regular y el restante TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) requería intervenciones inmediatas de rehabilitación para recuperar las condiciones de servicio apropiadas. Que con relación a la red vial concesionada, la última información con la que contó el Estudio es del año 2003 y se indicaba que la situación a ese entonces era de un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) en estado bueno, un DIECINUEVE POR CIENTO (19%) en estado regular, sin registrarse tramos en situación deficiente. Que entre las reflexiones finales del Estudio efectuado por la UTN, respecto a la estabilidad de los ómnibus de doble piso no presenta un comportamiento más peligroso que un ómnibus convencional, cuando sus condiciones de operación se desarrollan dentro de características de circulación normales, entendiéndose por tales la circulación de unidades a velocidad reglamentaria y una conducción profesional. Que sin embargo el riesgo de resultar muerto en un accidente de tránsito para los ocupantes de ómnibus doble piso es significativamente mayor que los ómnibus convencionales. Que muy probablemente, agrega además, que esta diferencia encuentra su explicación, , en la prestación de los servicios a excesiva velocidad, presión empresaria sobre los tiempos de marcha, conducción imprudente, condiciones climáticas adversas, infraestructura vial deficiente, una incorrecta distribución de las cargas en la unidad, entre otras cuestiones Que esta Institución recibe gran cantidad de consultas relativas al exceso de velocidad de los micros de larga distancia. Que puntualmente los usuarios manifiestan que no existe señal luminosa o sonora dentro de las unidades que advierta sobre el exceso de velocidad. Que frente a esta situación, sumada a la cantidad de accidentes ocurridos los usuarios manifiestan un estado de inseguridad total. Que es importante destacar que a pesar de existir normativa vigente en lo que hace a la seguridad de los pasajeros, resulta llamativo que la Secretaría de Transporte y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no agilicen la implementación de la misma. Que de lo reseñado se desprende que el exceso de velocidad resulta ser uno de los principales factores que inciden en los accidentes ocurridos con micros de doble piso. Que ello surge también del informe elaborado por la Universidad Tecnológica Nacional, como así también del mismo surge una de las propuestas inmediatas a implementar y que resulta ser de bajo costo: la instalación de limitadores de velocidad. Que esta Institución entiende que resulta necesario adoptar mediadas que garanticen que los micros de larga distancia de doble piso no excedan los límites de velocidad permitidos. Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece la obligación de todas las autoridades nacionales de tutelar los derechos e intereses de los usuarios, toda vez que contempla el derecho a la seguridad y las autoridades nacionales deben proveer a la protección de ese derecho constitucional. Que a los fines de garantizar debidamente los derechos de los usuarios en los términos del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde recomendar a la Secretaría de Transporte de la Nación que: a) de manera inmediata arbitre las medidas necesarias para que disponga que en las unidades del transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional se instale un limitador de velocidad máxima a 100 km/h, ello a los fines de garantizar la seguridad de los pasajeros; y que ordene a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE que arbitre las medidas necesarias a los fines de fiscalizar el cumplimiento de lo recomendado. Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Recomendar a la Secretaría de Transporte de la Nación para que a) de manera inmediata arbitre las medidas necesarias para que disponga que en las unidades del servicio de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional se instale un limitador de velocidad máxima a 100 km/h a los fines de garantizar la seguridad de los pasajeros conforme a lo dispuesto al artículo 42 de la Constitución Nacional y b) ordene a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE que arbitre las medidas necesarias a los fines de fiscalizar y controlar el cumplimiento de lo recomendado.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, y resérvese, otorgándose un plazo de CINCO (5) días hábiles para su contestación, publíquese en el Boletín Oficial y resérvese.

RESOLUCION Nº 20/2007


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