Defensoría del Pueblo de la Nación

Inscripción en el Registro de Ejecuciones

Recomendación al Misnisterio de Economía y Producción.

VISTO, la actuación Nº 5265/02, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre situación de indefensión de los deudores hipotecarios ante la inminente pérdida de sus viviendas", y
CONSIDERADO
Que en fecha 2 de junio de 2003 se sancionó la ley Nº 25.737, por la cual se suspendieron por el plazo de NOVENTA (90) días las ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación.
Que cabe aclarar que la referida disposición no alcanza a los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de responsabilidad por comisión de delitos penales, los créditos laborales como tampoco los de responsabilidad civil.
Que posteriormente el Poder Ejecutivo de la Nación dictó, en fecha 23 de junio de 2003, el Decreto Nº 247/2003 mediante el cual creó el Registro de Ejecuciones Hipotecarias - Vivienda Unica, en el que deberán inscribirse los deudores sujetos a la ejecución de su vivienda única, comprendidos en la ley Nº 25.737, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días.
Que esta inscripción es de carácter opcional para los acreedores.
Que por su parte el Ministerio de Economía y Producción aprobó mediante Resolución Nº 67/03 de fecha 24 de junio de 2003, el "Procedimiento Operativo para la Inscripción en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias - Vivienda Unica - ley Nº 25.737" y el "Formulario de Inscripción en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias - Vivienda Unica - ley Nº 25.737".
Que asimismo se determinó que la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio, será la Autoridad de Aplicación e Interpretación, quedando facultada para dictar normas complementarias y/o aclaratorias de esta Resolución.
Que concatenadamente, en fecha 15 de julio de 2003 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución Nº 14/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica, por la cual se aclaró que a los efectos de la inscripción en el Registro en trato, las ejecuciones hipotecarias -cuyo objeto sea la vivienda única- deberán haber sido iniciadas en fecha anterior al 2 de junio de 2003.
Que efectuado el raconto normativo, corresponde realizar algunas observaciones.
Que actualmente se reciben en esta Institución múltiples consultas referidas a los alcances, procedimiento y requisitos exigidos a los fines de la inscripción en el Registro de Deudores Hipotecarios.
Que conforme los dichos de los consultantes, algunas sucursales del BANCO NACION ARGENTINA no estarían recibiendo formularios que no cuenten con la copia certificada de la sentencia de remate.
Que analizada la norma, sólo exige la iniciación del trámite judicial.
Que tal aseveración se condice con los términos del punto (IV) del referido Formulario de Inscripción, en el que se encuentran insertas las siguientes opciones. "Juicio en trámite sin sentencia", "Juicio con Sentencia", "Juicio con Martillero".
Que otras inquietudes versaron sobre los alcances de la inscripción.
Que del juego armónico de la ley Nº 25.737, con el Decreto Nº 247/03 y la Resolución Nº 67/03 (punto II del Formulario: Destino del Crédito) surge que, deberán inscribirse en el mentado registro los deudores sujetos a la ejecución de su vivienda única, sea cual fuere el origen de su obligación.
Que de lo expuesto se desprende, que se encuentran comprendidos por la norma tanto los deudores que constituyeron una hipoteca para la adquisición de una vivienda única, como aquellos tomadores de créditos para la construcción y/o mejora de la vivienda, el financiamiento de capital de trabajo, otras inversiones de capital, y/o la cancelación de otras deudas, que garantizaron los mismos con derecho real de hipoteca sobre vivienda única.
Que entonces, los únicos créditos no alcanzados por la norma son los de naturaleza alimentaria, los derivados de responsabilidad por comisión de delitos penales, los laborales y de responsabilidad civil.
Que sumado a lo expuesto, se recibieron denuncias ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las certificaciones de los documentos exigidas.
Que puntualmente, se cuestionó los montos exigidos por parte del BANCO HIPOTECARIO S.A. a los fines de certificar los mutuos en su poder.
Que en otro orden de ideas, se encuentran los planteos formulados ante esta Institución por deudores hipotecarios en situación de mora sin iniciación de acción de judiciales, pero que, efectivamente, no podrán hacer frente en al pago de sus créditos en las condiciones pactadas originalmente.
Que desconocer a esta franja de deudores en la etapa de identificación previa de las partes, para llegar a una solución de fondo en lo que refiere a las sistemáticas suspensiones de las ejecución es hipotecarias, distorsionaría el objetivo planteado por el Gobierno de atender la situación de deudores cuyos incumplimientos puedan dan lugar a la ejecución de sus viviendas.
Que en atención a todo lo expuesto, deviene necesario recomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que instruya a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de esa cartera, la adopción de medidas tendientes a brindar respuestas y soluciones concretas a las diferentes problemáticas plasmadas en los precedentes considerandos.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.
Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que instruya a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que:
a) En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º de la Resolución Nº 67/2003 dicte las normas complementarias y/o aclaratorias a fin ampliar los alcances del Registro de Ejecuciones, a efectos de que todo deudor hipotecario como así también todo deudor sujeto a la ejecución de su vivienda única, pueda acceder a inscribirse al mismo.
b) En línea con el punto precedente, prorrogue el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días previsto en el Decreto Nº 247/2003.
c) Dicte las normas complementarias y/o aclaratorias que establezcan que los únicos créditos no alcanzados son los de naturaleza alimentaria, los derivados de responsabilidad por comisión de delitos penales, los laborales y de responsabilidad civil los alcances de los créditos alcanzados,
d) Se dicten las normas aclaratorias que precise la documentación obligatoria a acompañar con los formularios de inscripción, a los fines de evitar el rechazo de los mismos.
e) Arbitre las medidas del caso en cuanto al cobro de las certificaciones de las escrituras de constitución de hipotecas, que se encuentran en poder de las entidades financieras.
f) Adopte todas las medidas del caso a efectos de lograr el objetivo previsto al crear el Registro.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 fijándose un plazo de DIEZ (10) días hábiles para su contestación y resérvese.


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