Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución sobre la construcción de un emprendimiento urbanístico y su impacto ambiental en la zona del lago San Roque, Córdoba

Resolución Nº 68/07 por la actuación Nº 2994/07

VISTO:
La actuación Nº 2994/07 caratulada "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN sobre denuncia de impacto ambiental por emprendimientos urbanísticos en el área del lago San Roque", y
CONSIDERANDO:
Que la actuación tuvo origen en la solicitud de un grupo de vecinos de la Ciudad de Villa Carlos Paz, representantes de diversos centros vecinales (La Cuesta, Alto de las Vertientes, José Muñoz y Costa Azul Sur), quienes expresaron su gran preocupación por diversos proyectos de desarrollo urbanístico de la región, que presenta características de fragilidad ambiental.
Que -en particular- las entidades mencionadas solicitaron una investigación referida al proyecto "Country Le Quartier de la Montagne" localizado en el faldeo occidental de las sierras chicas, ciudad de Villa Carlos Paz, departamento de Punilla de la Provincia de Córdoba.
Que en el marco de la actuación, se solicitaron informes a la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz, al Honorable Concejo Deliberante de la misma ciudad, a la Agencia Córdoba Ambiente SE y alSr. Fiscal de Instrucción de segundo turno de la Ciudad de Villa Carlos Paz.
Que de acuerdo a la investigación realizada y las reuniones mantenidas por el Área de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Delegación de Córdoba de esta Defensoría surgen diversos datos que a continuación se detallan.
Que según lo establecido por la Ordenanza 3360/98 (publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Villa Carlos Pazel 29 de septiembre de 1998), se declara la zona de faldeos del cordón montañoso al este de la ciudad de Villa Carlos Paz, área protegida.
Esta Ordenanza en su artículo 1º dice textualmente: "Declárese Area Protegida Dos (A P 2) el faldeo del cordón montañoso al este de nuestra ciudad correspondiente a las Sierras Chicas, en toda su extensión comprendida dentro de la zona "C" ubicada entre la zona "B" o zona A P 1 (Ordenanza 3349) y ampliación de servicios municipales de carácter permanente y la línea divisoria departamental, desde el Paredón del Dique San Roque hasta el límite norte de la Comuna de San Antonio de Arredondo…"
En el artículo 2º dispone que : "La presente declaración de área protegida, implica que cualquier utilización de carácter y fin de que se trate, deberá contar con la autorización municipal otorgada en función del poder de policía que el ordenamiento legal vigente prevé sobre este territorio".
El artículo 3º establece: "A los efectos de la aplicación de la competencia municipal establecidos en el artículo 186 de la Constitución Provincial toda utilización de la denominada A P 2 será evaluada por una comisión especial conformada por los miembros de la comisión de Obras y Servicios Públicos del Concejo Deliberante y el Ejecutivo Municipal a través de funcionarios designados a tal efecto; ésta resolverá su autorización o no por Ordenanza especial en pleno derecho de su poder por la legislación vigente."
Que a su turno la Agencia Córdoba Ambiente S.E., organismo de aplicación de la ley 7343, ha analizado la solicitud de autorización de este emprendimiento, en el expediente Nº 0425-55588/98.
Que de lo actuado por este organismo, surge que la zona en la cual se emplazará el proyecto, es un área de grandes pendientes topográficas mayores del treinta por ciento (30%).
Que de acuerdo a los análisis técnicos el escurrimiento superficial de las aguas, requerirá consideraciones generales de contención, reencauzamiento y/o tratamiento de los fenómenos erosivos en los taludes, caminos y vías de escurrimiento, no estableciéndose su localización precisa y los volúmenes de suelos a movilizar en las distintas etapas constructivas.
Que asimismo surge que el emprendimiento en cuestión tiene una incidencia directa sobre áreas urbanizadas de la Ciudad de Villa Carlos Paz por las características de la localización del mismo y las pendientes existentes en esta zona.
Que el antes mencionado proyecto constaría en su fase final de 143 parcelas, lo que se estimaría en aproximadamente una población de 600 personas distribuidas en una superficie de 270.000 metros cuadrados. De lo analizado de los datos previamente establecidos, es menester aclarar que una obra de estas características y de semejante magnitud sin lugar a dudas generará un importante impacto ambiental, ya que no solo desbordaría la red de recolección de residuos domiciliarios de la zona en cuestión, sino que también el completamiento y habilitación de este emprendimiento aumentaría la demanda y consumo de agua potable en un área de difícil acceso, generando una fragilidad en el sistema público de distribución.
Que a su vez según estudios realizados por profesionales en la materia, el proyecto pondría en riesgo la geomorfología local, aumentaría la posibilidad de deslizamientos de tierra y aveniría la resistencia ambiental a los sismos y sequías.
Que la realización de este tipo de emprendimientos implicaría la remoción e impermeabilización de los suelos originales.
Que en la zona prevista para que funcione el Country, sobre la sierra, existe el riesgo de colapso generalizado del subsuelo, dado que en la zona funcionó una mina de fluorita, cerrada en 1976. Esta mina, según lo denunciado, habría dejado de operar sin que se rellenaran o neutralizaran ambientalmente sus galerías y zonas de explotación.
Que de lo expuesto por los técnicos que han analizado la cuestión antes referenciada surge que la mayor parte de los ríos que proveen de agua a la provincia tiene sus nacientes en la zona serrana, donde el desmonte, los incendios y la edificación reducen en forma alarmante la superficie del bosque nativo e implantado, ya muy afectado y pone en riesgo la existencia de agua en este ambiente.
Que los faldeos que descienden hacia la ciudad de Villa Carlos Paz forman parte de la cuenca activa del lago San Roque - río Suquía.
Que finalmente este organismo expidió una autorización cuya validez está condicionada al previo cumplimiento de numerosos requisitos, mediante Resolución Nº 287/2000.
Que entre las principales se destaca obtener por ante la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz, la factibilidad de localización conforme el plan de desarrollo urbano a futuro, atento que dicho municipio detenta el poder de policía, como si resultara posible evaluar el impacto ambiental con independencia de la localización de un proyecto.
Que entre otras condiciones se exigió que previo al inicio de cualquier tipo de actividades en el predio en el cual se prevé emplazar el proyecto, la proponente (Green Time S.A.) deberá ofrecer garantías reales y personales aceptables por la Agencia Córdoba Ambiente S.E. para garantizar los daños y perjuicios que pudieran producirse al medio ambiente, con lo cual se reconoce el alto impacto que el proyecto podría generar en la comunidad de Villa Carlos Paz.
Que a su turno, se expidió la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (DIPAS), otorgando la factibilidad de provisión de agua subterránea para el emprendimiento en cuestión.
Que en esta instancia es posible advertir la clara lesión a diversos Derechos Humanos protegidos por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales vigentes, tanto individuales como colectivos.
Que principalmente se pueden destacar el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a vivir en un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, el derecho al desarrollo sustentable y el derecho a la participación en los asuntos de Gobierno.
Que en este sentido la legislación ambiental vigente en todo el territorio nacional, al establecer los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental exigidos por el artículo 41 de la Constitución Nacional, establece claramente el deber de todas las autoridades públicas de efectuar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan generar impactos negativos en el ambiente (art. 20 ley 25675).
Que el artículo 19 de dicha ley establece el derecho de toda persona a opinar en los procedimientos administrativos ambientales.
Que del mismo modo, la ley 7343 de la provincia de Córdoba mediante su art. 3 inc. h, exige el desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en materia ambiental.
Que por tanto el Municipio, no puede obviar en esta instancia, esta nueva exigencia legal, considerando que aún se encuentra pendiente su resolución final de localización y autorización.
Que, en conclusión surge de esta investigación que no se ha dado cumplimiento a la ineludible obligación de consulta a la comunidad que recibirá durante décadas los impactos ambientales del proyecto en cuestión, lo cual debe ser subsanado por el Honorable Concejo Deliberante de Villa Carlos Paz, sin más trámite, y en forma previa a su decisión definitiva.
POR ELLO,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN
RESUELVE
Artículo 1º:Exhortar al HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ a que, de modo previo a la adopción de una decisión en el expediente en el que tramita la autorización para la construcción del emprendimiento urbanístico "Le Quartier de la Montagne" realice una audiencia pública en la que se presenten los detalles del proyecto definitivo a construir y se respete el derecho a opinar de los ciudadanos de Villa Carlos Paz, respecto del impacto ambiental de dicho emprendimiento.
Artículo 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24284 y archívese.


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