Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 101/17. Inscripción de las Comunidades Diaguitas Aguas Calientes y Corral Blanco, pcia de Catamarca.

Se recomendó al INAI que proceda a la inscripción de las Comunidades Diaguitas Aguas Calientes y Corral Blanco de la Localidad Laguna Blanca, departamento Belén de la provincia de Catamarca, en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 23.302 y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, habida cuenta la inexistencia de obstáculo al respecto.

Pueblos indígenas

VISTO, la actuación Nº 3271/16 caratulada “Defensor del Pueblo de la Nación s/ afectación a derechos de una Comunidad Aborigen” de la localidad Laguna Blanca, departamento Belén, provincia de Catamarca” y,

CONSIDERANDO:

            Que, mediante el oficio que diera origen a la presente actuación se ha dispuesto la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación para que se investigue la posible violación de los derechos humanos de las Comunidades Diaguitas Aguas Calientes y Corral Blanco, cuyo territorio se encuentra en el Departamento Belén, provincia de Catamarca.

            Que, se habrían dictado sobre miembros de estas comunidades, sentencias de desalojo, hecho que demuestra la persistencia en la ejecución de sentencias y resoluciones administrativas que obligan a integrantes de comunidades a abandonar forzosamente sus territorios en contra de la Ley Nº 26.160.

            Que, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Nº 24.284 se cursaron pedidos de informe al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, al MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA.

            Que, oportunamente, hacia el mes de agosto de 2016 ingresó respuesta del Instituto Nacional mediante la cual se informó que la provincia de Catamarca adhirió formalmente a la Ley Nacional Nº 23.302 y sus modificatorias sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, constituyéndose en autoridad de aplicación de la normativa el Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia de Catamarca.

            Que, el Instituto Nacional tomó conocimiento acerca del conflicto territorial por medio de nota formal remitida por la representante ante el Consejo de Participación Indígena, mediante la cual, se denunció que los pobladores sufren enfrentamientos con los supuestos titulares registrales del territorio.

            Que, en consecuencia, solicitó información adicional al Juzgado de Paz  Belén y se informó al mismo el bloque normativo vigente en materia indígena.

            Que, para el caso de la inscripción de la personería jurídica, el Instituto Nacional informó que la Comunidad Corral Blanco presentó documentación ante el Registro Nacional de Personerías Jurídicas a fin de iniciar su trámite

            Que, en cuanto a la Comunidad Aguas Calientes, el Instituto Nacional respondió su compromiso en realizar visitas a ambas comunidades a los efectos de conocer el grado de organización de cada una para avanzar con la tramitación de las personerías jurídicas y en pos de establecer acuerdos para la planificación de la realización del relevamiento técnico- jurídico- catastral.

            Que, transcurrido un tiempo considerable, en enero de 2017 se procedió a la realización de nuevos pedidos de informes tanto al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS como al MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA.

            Que, en tal sentido, el Instituto Nacional, luego de transcurridos tres meses de lo requerido, informó los números de expedientes mediante los cuales tramitan las solicitudes de inscripción de Personería Jurídica para ambas comunidades y, a los efectos de analizar sus realidades comunitarias y territoriales, que prevé la realización de una próxima visita al territorio.

            Que, para el caso de la Comunidad Diaguita Aguas Calientes tramita la inscripción de su personería jurídica ante el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS (Re. Na. C.I.) Mediante el Expediente Nº E- INAI- 50309-2010, mientras que la Comunidad Indígena Corral Blanco lo hace mediante el Ex -2016-02753105-APN-INAI.

            Que, en cuanto al MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA DE CATAMARCA, no se han recibido respuestas a los pedidos de informes efectuados.

            Que, posteriormente la Defensoría del Pueblo de la Nación tomó conocimiento que efectivamente personal técnico perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS durante el mes julio del corriente año visitó y participó de asambleas comunitarias con las comunidades Diaguitas Corral Blanco y Aguas Clientes, sobre sus realidades comunitarias, organizativas y territoriales, a fin de avanzar en los procesos de inscripción de sus personerías jurídicas.

            Que, el MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, derivó el pedido de informe efectuado a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.

            Que, el MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, a pesar de las gestiones realizadas, no ha respondido los pedidos de informe.

            Que, ésta Defensoría del Pueblo advierte que el trámite Comunidad Diaguita Aguas Calientes Expediente Nº E- INAI- 50309-2010, de inscripción de su personería jurídica, data del año 2010, es decir, pasados más de siete años, continúa aún pendiente de resolución.

            Que, el pedido de registración de la personería jurídica de la Comunidad Diaguita Corral Blanco, obra bajo el expediente Ex -2016-02753105-APN-INAI; sin embargo, según lo informado por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en abril de 2016 “la comunidad a mediados del año pasado presentó documentación ante el - Re. Na. C.I.- del INAI con el fin de iniciar el trámite de inscripción de su personería jurídica”, es decir, que tal presentación se habría efectuado a mediados del año 2015.

             Que, el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional, impone “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” y expresamente “reconocer la personería jurídica de sus comunidades” declaración que resulta inmediatamente operativa. En efecto, este mandato constitucional obliga al Estado a reconocer la institucionalidad indígena en sus propios términos, en tanto poseen una realidad jurídica propia y anterior a los registros estatales. Así, no se les “otorga” la personalidad, sino que la registración sólo constata su preexistencia.

            Que, Bidart Campos ha comentado la norma del siguiente modo “Cualquier agrupamiento, entidad o comunidad que se cree y organice de acuerdo al derecho indígena en el marco de su convivencia colectiva, merecen ser reconocidos, registrados o inscriptos. Ello sea respecto de comunidades nuevas o reconstituidas, territoriales de segundo o tercer grado, rurales o urbanas, sectoriales en materia de salud, trabajo, educación, turismo, etc. (…) En síntesis, ni la provincia ni el INAI pueden negarse a reconocer y registrar el pluralismo indígena asociativo en todas sus categorías institucionales (ver arts. 16 y 17 del decreto 155/89) por aplicación directa der art. 75 inc. 17 de la constitución federal con más el Convenio 169”.

            Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Confederación Indígena de Neuquén c/ Provincia de Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad” (C.1324XLVII) señala que “existen dos criterios o elementos de identificación de los pueblos originarios, el criterio objetivo que alude a un hecho histórico y a un hecho actual, en tal caso se identificarán como pueblos indígenas a aquellos pueblos que descienden de pueblos que pre-existen a los estados actuales (elemento histórico) y que en la actualidad conserven en alguna medida sus formas de vida e instituciones políticas (elemento actual) y el criterio subjetivo que contempla expresamente la ley nacional de política indígena y el convenio internacional precitado, que se refiere a la autoconciencia que tienen los pueblos de su propia identidad indígena” (considerando 9º).

            Que, a la luz de lo expuesto no pueden quedar dudas acerca de que la inscripción de la personería jurídica es un acto por el que se formaliza el reconocimiento de la preexistencia de los Pueblos Indígenas, motivo por el cual, no resulta potestativo para el Estado sino que configura una obligación constitucional.

            Que, así las cosas, y considerando que los miembros de las comunidades originarias Diaguitas Aguas Calientes y Corral Blanco se autoreconocen como pertenecientes al Pueblo Diaguita y se organizan en forma comunitaria, conforme sus pautas y tradiciones, el Estado Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (conforme la Ley Nº 23.302 y ccs), debe registrar su personería jurídica.

            Que, sentado el fundamento del deber estatal de reconocer la personería jurídica de una Comunidad Indígena, cabe expedirse acerca de los requisitos que debe cumplir para lograr su inscripción.

            Que, el Estado debe registrar la existencia de las comunidades, inscribiéndolas en un registro especial mediante un trámite sencillo, respetando su cultura, su identidad, sus formas de representación y de organización, y no imponiéndoles exigencias que atenten contra ellas.

Que, en este contexto, el artículo 20 de la Ley Nº 23.302 y su Decreto reglamentario Nº 155/89, específicamente, establece las circunstancias que podrán considerarse a la hora de proceder a la inscripción de una comunidad. Se trata, así, de pautas dirigidas hacia el Estado para efectivizar el reconocimiento, lo cual surge claramente del texto de la norma al señalar que “podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias”.

Que, cabe recordar que el artículo 1 del Convenio Nº 169 de la OIT, refiere que “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”, sobre lo cual la CIDH expresó “...La identificación de la Comunidad, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico social que hace parte de su autonomía. Este ha sido el criterio del Tribunal en similares situaciones. Por tanto, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en éste sentido presente la Comunidad, es decir, la forma como ésta se auto-identifique”.

Que, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su artículo I inciso 2 reconoce que “la auto identificación como pueblo indígena será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha auto identificación como indígena en forma individual como colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena” en tanto su artículo IX declara que, “Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígena y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en ésta Declaración”.

Que, para el caso de ambas comunidades el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas no se ha expedido en la evaluación de sus realidades comunitarias, territoriales así como tampoco lo ha hecho en cuanto al debido plazo para la recopilación de documentación necesaria para sus registraciones.

Que, es el Estado Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL de ASUNTOS INDÍGENAS, el órgano en quien recae la obligación de formalizar el reconocimiento y la inscripción de la personería jurídica de las comunidades Diaguitas Corral Blanco y Aguas Calientes Instituto ante el cual han efectuado la solicitud de registración.

            Que, en cuanto a la ejecución del relevamiento técnico jurídico y catastral previsto en la Ley Nº 26.160, hacia el mes de julio de 2016, el Instituto Nacional  informó que la Comunidad Corral Blanco no posee antecedentes de identificación en el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas - Re. Te. C.I.- motivo por el cual, ésta no se encuentra listada para ser relevada, mientras que para el caso de la Comunidad Aguas Calientes, respondió que ésta no ha sido relevada debido a que “al igual que otras comunidades de la provincia, en el año 2009 se encontraba en un proceso de organización incipiente(..) y que en el 2014 éste Instituto asumió el compromiso de realizar visitas a la comunidades por parte de las diferentes áreas de la Dirección e Tierras, Re. Na. C.I., Gestión Territorial y Programa Nacional Re. Te. C.I. a los efectos de conocer el grado de organización de cada una” y, en pos de establecer acuerdos para la planificación de la realización del relevamiento técnico- jurídico- Catastral.

            Que, a los efectos de tomar conocimiento acerca de los avances previstos, la Defensoría del Pueblo de la Nación elevó el 18 de enero del 2017, un nuevo pedido de informe al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS. La requisitoria fue respondida en abril informando que “se estima realizar una visita a las comunidades mencionadas en dónde se evaluará con los representantes del Consejo de Participación Indígena y las autoridades comunitarias el estado de situación actual territorial y establecerá de manera conjunta fecha y planificación para las tareas de relevamiento territorial”.

            Que, en virtud de lo nuevamente informado se advierte que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, transcurrido más de un año entre un pedido de informe y otro, no sólo ha sido reiteratorio en lo comunicado, sino que no ha dado cuenta de acciones positivas en pos de promover la aplicación de la Ley Nº 26.160.

            Que, en orden a lo expuesto, no existiría obstáculo alguno para proceder a la inscripción pretendida por ambas comunidades.

            Que, el Art. 75 Inc. 17 de la Constitución Nacional dispone “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”, siendo que “ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”, lineamiento éste en el cual se inscribe el art. 18 del Cód. Civil y Comercial de la Nación; y el art. 14 del Convenio 169 O.I.T. toda vez que dispone “deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan” imponiendo a los gobiernos la obligación de “tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.

            Que, la propiedad y posesión de las tierras se constituye en la primera dimensión del derecho colectivo a las tierras, territorios y recursos que aborda el Convenio 169 de la OIT y, que ello es así ya que el acceso a la tierra y las expulsiones de los territorios son los principales problemas que enfrentan y han enfrentado históricamente los pueblos indígenas.

            Que, la Defensoría del Pueblo de la Nación sostiene que el ejercicio del derecho de acceso a la tierra y al territorio permite la expresión, producción y re producción de las diversas ontologías indígenas que subsisten en nuestro país; diversos modos de ser y estar en el mundo que, a pesar de la hegemonía cultural impuesta por occidente, han sabido sobrevivir.

            Que, reconocer y respetar prácticas culturales indígenas, significa tener presente que para la manifestación de las mismas, el acceso a la tierra y a sus recursos naturales deviene fundamental para el ejercicio comunicativo, relacional y espiritual que la persona indígena entabla con lo humano, con lo no humano y con la naturaleza. En definitiva, para su debido desarrollo integral.

  Que, en el año 2006 se sancionó la Ley Nº 26.160 que declara la emergencia en materia de posesión y propiedad comunitaria indígena, la que suspende por el término de cuatro años los desalojos y dispone la realización de un relevamiento técnico—jurídico—catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas.

Que, desde entonces, y debido a la mora en su ejecución, se ha prorrogado el plazo inicial de cuatro años mediante las Leyes Nº 26.554 y Nº 26.894, hallándose así vigente la emergencia declarada hasta el 23 de noviembre del año 2017.

Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 de la Constitución Nacional, las atribuciones que confiere la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379, la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS a que proceda a la inscripción de las Comunidades Diaguitas Aguas Calientes y Corral Blanco de la Localidad Laguna Blanca, departamento Belén de la provincia de Catamarca, en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 23.302 y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, habida cuenta la inexistencia de obstáculo al respecto.

ARTICULO 2º.- RECOMENDAR al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y al MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA DE CATAMARCA la ejecución del Relevamiento Técnico Jurídico y Catastral en los términos dispuestos por la Ley Nº 26.160 de las Comunidades Diaguitas Aguas Calientes y Corral Blanco de la Localidad Laguna Blanca, departamento Belén de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO   3º.-  Regístrese, notifíquese y archívese.

RESOLUCIÓN D.P.N. Nº 00101-17


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