Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 43/18. Presunta violencia obstétrica en el Hospital Público Materno Infantil de la ciudad de Salta

La interesada solicitó la intervención del Defensor debido a los hechos vividos en ocasión del parto de su primera hija en el Hospital Público Materno Infantil de la ciudad de Salta. El caso se puso en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Salta, asimismo de la Procuración General de la Nación.

VISTO la actuación Nº 11.754/17, caratulada “G sobre presunta violencia obstétrica”, y

CONSIDERANDO

            Que, la Sra. G solicitó la intervención de ésta institución debido a los hechos vividos en ocasión del parto de su primera hija, ocurrido el día 10 de noviembre de 2016, en el HOSPITAL PUBLICO MATERNO INFANTIL de la Ciudad de SALTA.

            Que, narra que el 08/11/2016 concurrió a control al Hospital con fecha probable de parto para el 15/11/2016, obteniendo como diagnóstico que la beba tenía poco líquido amniótico.

            Que, por esta razón se decide su internación en horas de la tarde del 09/11/2016 y es informada que no tenía dilatación. Desde un principio la parturienta se sintió angustiada e intranquila pues no sabía ni era informada de qué pasaba con su bebé, quedando en guardia con goteo de oxitocina para acelerar el parto.

            Que, muchas veces más le hicieron tacto tanto diferentes médicos como residentes, y a la queja de dolor al ser revisada, le contestaban “te la tenes que aguantar eso es tener hijos”, siendo humillada cada vez que manifestaba dolor.

            Que, la denunciante pedía que le practicaran una cesárea ya sea por el dolor que padecía, como por el riesgo que implicaba la falta de líquido amniótico, a lo que le respondían “que no pida cesárea porque no me la van a hacer. Que es fácil tener hijos por cesárea y que yo voy a parto sí o sí. Que aguante. Sí o sí vas a tener las pastillas después del goteo, son los pasos del hospital para recién hacer cesárea”.

Que, estuvo un día entero con las pastillas sin dilatar nada, sintiendo la vagina lastimada por tantas veces que le hicieron tacto, recibiendo también la madre de la denunciante respuestas de maltrato y humillación a sus reclamos.

Que, así las cosas la cesárea le era negada hasta tanto se cumpliera con el goteo y luego con la ingesta de pastillas. Y siendo que a las pastillas nunca reaccionó su cuerpo, se programó cesárea para las 22 horas del 10/11/2016; no obstante, relata que sin perjuicio de ello, le suministraron medicación que hubiese correspondido a parto normal so pretexto de proteger al bebé, siempre sin brindar información y con trato indiferente, aún frente a la fiebre de la paciente.

            Que, intervino entonces la obstetra, ordenando ponerle oxigeno y prepararla para cesárea, si bien otros galenos que la rodeaban insistían en un parto normal, lo cual no coincidía con el cuadro clínico presentado desde el ingreso al Hospital.

            Que, su pareja y padre de la niña nunca tuvo información ni le permitieron acompañarla, y se mantenía en contacto con la señora gracias al teléfono celular.

            Que, a pesar del diagnóstico, el nosocomio y la misma obstetra se mantenían en intentar en evitar la cirugía, por lo que hicieron esperar a la paciente otras dos horas en su habitación, haciéndole tacto cuatro veces más para ver si dilataba, con la bolsa rota por la propia médica.

            Que, ante la insistencia de un residente, pasa a cesárea, donde relata que el anestesista no sabía poner la peridural, de lo que tomó conciencia por los propios murmullos de los presentes reflejando esta impericia.

            Que, confirmó la falta de efecto de la anestesia, pues podía sentir y mover las piernas, padeciendo todo el dolor del corte, recibiendo a su queja la orden de aguantar, “…aguantá porque sino vamos a tener que parar la cesárea y tu hija se va a morir”.

Que, la niña nació a las 23.15 horas del 10/11/2016, desmayándose la parturienta en el alumbramiento.

Que, refiere que lo sucedido le produjo un stress postraumático perinatal, provocándole dificultades para amamantar, a lo que las enfermeras le exigían hacerlo pese a su dolor físico y emocional.

Que, estuvieron internadas hasta el 14/11/2016, ya que la madre presentaba glóbulos blancos elevados y la recién nacida bilirrubina.

Que, a los dos días del alta advirtió la quejosa que su herida supuraba y tenía fiebre, y al ser atendida en el Hospital, no la curaron, y simplemente le dijeron que tome ibuprofeno y se lave la herida.

            Que, la denunciante expone una evidente situación de trato deshumanizado para con ella y su hija, que habría puesto en peligro su salud física, emocional y psicológica, y convencida que se trató de actos que constituyen violencia obstétrica, es que pide la intervención del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.

            Que, en el trámite de la presente actuación se cursaron notas tanto al Hospital Público Materno Infantil de Salta, como al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Salta, y pese a las gestiones realizadas por la Delegación Provincial del Defensor del Pueblo de la Nación en dicha provincia procurando su respuesta, esta Defensoría no recibió descargo alguno ni informe sobre el curso impreso a la cuestión planteada.

            Que, por todo ello, corresponde a esta Institución Nacional de Derechos Humanos, principalmente, brindar a la denunciante y a su grupo familiar, la protección necesaria en pos de garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25.929 (parto respetado) y de la Ley N° 26.485 (Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres); así como también en beneficio de todos los padres, madres y personas recién nacidas que sufren violencia obstétrica, a consecuencia de prácticas generalizadas que constituyen un flagelo para nuestra sociedad, y no son más que conductas ilegales, espurias, denigrantes, y despreciables, que deben ser desterradas, con la finalidad que el parto humanizado, concebido por nuestros legisladores en el año 2004 y plasmado en la Ley Nº 25.929, deje de ser una ficción para transformarse en una realidad.

            Que, sabido es que la violencia obstétrica es descripta en el artículo 6º inciso “e” de la Ley Nº 26.485, en función de los derechos que la Ley Nº 25.929 le reconoce a la mujer, con fundamento en las leyes nacionales, instrumentos internacionales, disposiciones de Naciones Unidas, de la Organización de los Estados Americanos, y de la Organización Mundial de la Salud.

            Que, la Provincia de SALTA adhirió a la Ley Nº 26.485 mediante Ley Provincial Nº 7.888.

            Que, cabe agregar que la parturienta y el recién nacido se encuentran protegidos por nuestra Constitución Nacional, y en particular por la Ley Nº 23.179 que aprobó la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Ley Nº 23.592 que castiga los actos discriminatorios; la Ley Nº 24.632 que aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley Nº 26.171 que aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Ley Nº 26.529 que reconoce los derechos del paciente en relación con los profesionales de la salud, los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate; la Ley Nº 26.743 de Identidad de Género; más la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (artículos VII y XI); la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 3, 8 y 25); el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12.1 y 12.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.1); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4.1 y 5, numeral 1, 19 y 26) y la Convención de los Derechos del Niño (artículos 6, 23, 24 y 26); la Convención Internacional sobre todo tipo de Discriminación hacia la Mujer (CEDAW), ONU, 1976; la Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia hacia la Mujer (OEA, Belém do Pará, 1994); las Conferencias Mundiales sobre la Mujer de Naciones Unidas: México 1975, Copenhague 1980, Nairobi 1985; la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, Naciones Unidas, Viena 1993; la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo, Naciones Unidas, El Cairo 1994; las Recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU); las Recomendaciones y disposiciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud; y, finalmente, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995), integran el marco normativo que debe tenerse presente para comprender las Leyes Nº 25.929 y Nº 26.485. Además, no menos importante para su comprensión resultan sus discusiones parlamentarias, respectivamente, 10ª Reunión, 8ª Sesión, del 12 de mayo de 2004, del H. Senado de la Nación y 1ª Reunión de la 1ª Sesión de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, celebrada el 11 de marzo de 2009.

            Que, en el caso particular de la violencia obstétrica, no sólo se violentan los derechos ya mencionados supra, entre otros, la Ley Nº 25.929, sino que, además, se omiten actos propios de la profesión que deben cumplir y que han sido debidamente reglados, por ejemplo, el Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina (COMRA), el Código de Ética para el Equipo de Salud, 2da. Edición, elaborado por la Asociación Médica Argentina, en colaboración con la Sociedad de Ética en Medicina, así como, en general, las disposiciones del Código Internacional de Ética Médica, adoptado por la 3ª Asamblea General de la AMM -Londres, Inglaterra, octubre 1949-.

            Que, tampoco pueden ser desoídas las previsiones del artículo 6º de la Ley Nº 25.929, que dispone: “El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder”.

            Que, en ese aspecto, resaltando que la ley dice “será considerado” y no “podrá ser considerado”, y que “falta grave” (precisamente por su peligrosidad) obliga a la iniciación del pertinente sumario administrativo, no cabe más que concluir que los funcionarios obligados que así no procedieren, se verán incursos prima facie en los delitos de abuso de autoridad o incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 248 y 249, Código Penal de la Nación).

            Que, la Provincia de SALTA adhirió a la Ley de Parto Humanizado Nº 25.929 mediante la Ley Nº 8.065, designando como autoridad de aplicación de la ley citada nacional al Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

            Que le corresponde a esta Defensoría, reitero, como única Institución Nacional de Derechos Humanos (INDH), y como organismo de contralor, velar por el cumplimiento de esas previsiones; y no hay modo de minimizar una denuncia ni de encontrarle, se insiste, como INDH, una justificación legal o antropológica; y poco importa si el hospital o sanatorio, la obra social o la empresa de medicina prepaga niegan o reconocen los hechos; pues, únicamente, frente a ella, debemos poner en marcha los resortes legales que fija la ley: el sumario administrativo; conocer si las autoridades encargadas de su iniciación han cumplido con el mandato legal que exige el artículo 6º de la Ley 25.929. Recuérdese, además, que el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 prohíbe cualquier tipo de mediación o conciliación, por lo que la única instancia posible, frente a una denuncia por violencia obstétrica, es la iniciación del pertinente sumario, y nuestra Institución, se encuentra compelida a controlar que las autoridades públicas obligadas, así procedan.

            Que, además, la Organización Mundial de la Salud publicó, en el año 2014, una Declaración en torno a la violencia obstétrica donde se resalta que: "Todas las mujeres tienen derecho a recibir el más alto nivel de cuidados en salud, que incluye el derecho a una atención digna y respetuosa en el embarazo y en el parto, y el derecho a no sufrir violencia ni discriminación. El maltrato, la negligencia o la falta de respeto en el parto pueden constituirse en una violación de los derechos humanos fundamentales de las mujeres, descriptos en las normas y los principios internacionales de derechos humanos. En particular, las embarazadas tienen derecho a recibir un trato igual de digno que otras personas, a tener la libertad de solicitar, recibir y transmitir información, a no sufrir discriminación y a obtener el más alto nivel de salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva".

            Que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN contribuir a preservar los derechos que consagran la Constitución Nacional y las leyes que rigen en la materia y, en su calidad de colaborador crítico, proceder a formalizar los señalamientos necesarios, de modo que las autoridades puedan corregir las situaciones disfuncionales que se advirtieren.

Que, en síntesis, los hechos narrados en la denuncia de la señora G estarían encuadrados en uno de los modos de violencia hacia las mujeres, según el artículo 6º de la Ley Nº 26.485.

            Que, así, deben los organismos competentes determinar la configuración o no de la falta grave a los fines sancionatorios, conforme las normas citadas.

            Que por ello, el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE SALTA, debe tomar los recaudos que impone el artículo 6º de la Ley Nº 25.929 (Ley Provincial N° 8.065), el cual está incorporado a la Ley Nº 26.485 en su artículo 6º inciso “e”, y la Ley Provincial Nº 7.888.

            Que, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Ley Nº 24.284, cuando el Defensor, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

            Que, también debe el MINISTERIO PUBLICO FISCAL, en este caso de la Provincia de SALTA, llevar adelante la denuncia por violencia obstétrica, conforme las previsiones del artículo 21 y concordantes de la Ley Nº 26.485, y de la Ley Provincial Nº 7.888.

            Que, en el año 2015 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó los  Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), y esta Defensoría en tanto Institución Nacional de Derechos Humanos (INDH) viene realizando desde entonces el seguimiento de la AGENDA 2030.

            Que, en ese marco, la presente resolución se encuadra en el Objetivo 5 de “Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas”, teniendo en cuenta para ello la meta 5.2): “Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en el ámbito público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación”.

            Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 28 de la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379 y la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su resolución 0001/2014 de fecha 23 de abril de 2014, y nota del 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de dicha Comisión Bicameral que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTICULO 1º: Poner en conocimiento del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE SALTA la presente Resolución, a los fines sumariales y sancionatorios si correspondieren, en orden al artículo 6º de la Ley Nº 25.929 (Ley Provincial Nº 8.065).

ARTICULO 2º: Remitir fotocopias debidamente autenticadas de las piezas de interés de la presente actuación Nº 11.754/17, caratulada “G sobre presunta violencia obstétrica”, al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, a los fines que estime corresponder, en virtud a las previsiones contenidas en el art. 26 de la Ley Nº 24.284.

ARTICULO 3º: Poner en conocimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Provincia de SALTA la presente Resolución, a los fines del artículo 21 y concordantes de la Ley Nº 26.485 (Ley Provincial N° 7.888).

ARTICULO 4º: Poner en conocimiento de la interesada sobre la presente Resolución.

ARTICULO 5º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 y resérvese.

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