Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 114/18. Adopción de medidas que garanticen condiciones de seguridad y accesibilidad al nivel de educación primario de los niños de la Comunidad Wichí Fholit del Km 5 RN 86 en Tartagal, Salta. 

Pueblos indígenas

VISTO, la actuación Nº 9038/16 caratulada “RM s/ afectación a derechos de una Comunidad Indígena” del KM 5 RN 86 de la Localidad Tartagal, Provincia de Salta y,

CONSIDERANDO:

Que, representantes de la Comunidad Wichí Fholit con personería jurídica Nº318/99, ubicada en el Km 5 de la RN 86 en la Localidad de Tartagal, Provincia de Salta, solicitaron la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación alegando falta de respuestas por parte del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta a la solicitud de construcción de una escuela anexa en su territorio comunitario.

Que, la petición fue presentada en febrero de 2015,debido a la falta de un edificio escolar cercano, motivo por el cual, los niños para poder asistir al nivel primario, deben trasladarse a pie de 2 Km diarios (escuela Las Moras) a 4 Km diarios (escuela Asamblea de Dios), distancias excesivas debido a sus cortas edades.

Que, consideran, que esta situación expone a los niños a hechos de inseguridad, a las inclemencias del clima y atenta contra su permanencia en la escuela.

Que, siguiendo lo dispuesto por la Ley Nº 24.284, se dio curso a una actuación a los efectos de investigar los hechos relatados para determinar acciones u omisiones del estado en materia de acceso al derecho a la educación.

Que, en razón de ello, se requirieron informes al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, del Ministerio de Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario de la Provincia de Salta, del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y del Ministerio de Educación y Deportes de la Nación, sobre las medidas adoptadas al respecto.

Que, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas informó sobre derivaciones al Ministerio de Educación y Deportes de la Nación en relación a solicitudes de becas, construcción de albergue estudiantil y área de formación docente, en el año 2016.

Que, por su parte el Ministerio de Educación y Deportes de la Nación, sobre la solicitud de construcción de una escuela anexa, informó que pondrá en conocimiento a las autoridades provinciales a fin de que contemplen y analicen las necesidades señaladas.

Que, la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de Salta, en febrero de 2017, respondió que se estaba trabajando para actualizar la información respecto de la escolarización en las unidades educativas de la escuela La Mora y Asamblea de Dios. Asimismo, que se estaba gestionando la concreción de la incorporación al Programa de Movilidad Escolar de las escuelas mencionadas y/o el logro de colectivo gratis.

Que, además, acompañó copia del acta reunión mantenida en territorio en julio de 2015, de la cual surge que se realizó el relevamiento del espacio físico que la comunidad ofrece para que funcione la escuela y que se puede constatar que el mismo no reúne las condiciones necesarias, y que sí el compromiso para que los niños de la comunidad logren el pase gratuito de colectivo para que concurran a las escuelas cercanas de “Las Moras a 2 Km y Asamblea de Dios a 1 km” y, la incorporación de estas escuelas a “Programas con Movilidad”.

Que, en virtud de esta última respuesta, se libró nota a la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de Salta, a fin de que informe sobre las acciones adoptadas.

Que, en junio de 2018, la Supervisión General de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial, informó que la Supervisión de Núcleo manifestó que efectivamente el Sr. Modesto Rojas, Cacique de la Comunidad Km 5, solicitó la creación de un Anexo existiendo expediente por el cual tramita el mismo pero que no están dadas las condiciones de infraestructura en relación al espacio que brinda la comunidad y que se está aguardando la titularidad del terreno para dar continuidad a la creación de la escuela anexa, por lo cual los niños concurren a “la escuela Las Moras distante a 3 Km” o, a la “escuela Asamblea de Dios a 1 Km” de distancia.

Que, en relación al Programa Movilidad, los niños no fueron incluidos informando que la Supervisión General solicitó a las Supervisoras de Núcleos relevamiento y giro de Nota al Coordinador de Políticas Socio Educativas a fin de que los incluya en el Programa para el próximo periodo lectivo, es decir para el año 2019.

Que, el compromiso asumido por la Supervisión General de la Dirección de Educación Primaria y Educación Inicial de Salta, en cuanto la inclusión de los niños de la Comunidad Km 5 Fholit al Programa de Movilidad Escolar, se produjo en el año 2015, y trascurridos varios periodos lectivos, a la fecha continúa sin ser efectivizado.

Que, en virtud de ello, los niños de nivel primario continúan desplazándose a pie viéndose expuestos a los riesgos e inclemencias además de encontrarse afectado su trayecto educativo.

Que, en relación a ello, vale recordar lo establecido por la Constitución Nacional Argentina, en su art. 14, cuando dice “todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de enseñar y aprender”.

Que, el Ministerio de Educción Ciencia y Tecnología de Salta sostiene en su argumento que la falta de titularidad sobre las tierras que ocupa la Comunidad Km 5 Fholit impide la instalación de una escuela anexa, sin dar muestras de articulación con otros entes del estado tendientes a solucionar la cuestión.

Que, en relación a la inclusión de los niños al Programa de Movilidad, esta propuesta data de 2015 y recién en junio de 2018 la Supervisión General de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial informa que realizará un relevamiento a efectos de “girar nota al Coordinador de Políticas Socio Educativas” para que sean incluidos en el Programa del ciclo lectivo 2019. Es decir, CUATRO años después de indicadas las reclamaciones de la Comunidad Wichi KM 5 Fholit los niños estarían en condiciones de ingresar como beneficiarios de dicho Programa de Movilidad Escolar.

Que, el derecho a la educación de los pueblos indígenas se encuentra reconocido en el art. 26 del Convenio 169 de la OIT, toda vez que este dice “deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional”.

Que, el derecho a la educación se explicita en textos de diversos instrumentos internacionales como ser el art. XII de la Declaración Americana, el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 13 del Protocolo de San Salvador.

Que, el Comité DESC en su observación general Nº13 (1999) sobre el Derecho a la Educación ha planteado que la educación en todas sus formas y todos sus niveles deberá tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

Que, en cuanto a la dimensión accesibilidad merece destacarse lo que ésta implica: No discriminación, la educación debe ser un recurso accesible para todos “especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho”. Otra implicancia la constituye la accesibilidad material: que entiende a la educación accesible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna.

Que, las distancias expresadas en kilómetros que deben recorrer los niños de la comunidad para poder acceder a la educación primaria, representan un indicador que da muestra del incumplimiento de la condición de accesibilidad planteada por el Comité DESC; sobre todo, en consideración al ámbito geográfico en el cual se verifican los recorridos.

Que, asimismo el art. 13 del PIDESC establece “que se debe implantar un sistema adecuado de becas” y sobre este punto el Comité DESC expone que su centralidad se basa en la igualdad y no discriminación para el acceso a la educación de los grupos desfavorecidos.

Que, vale recordar el señalamiento realizado por el Grupo de Expertos de la OIT cuando afirmaron como violatorio del Convenio169 el menor nivel de educación en las comunidades indígenas así como las restricciones al acceso y oportunidades impuestas por sus pobres condiciones socioeconómicas[1]

Que, conforme lo establecido en el art. 75 inc 17 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 26.206 de Educación Nacional establece en su art. 52 el estatuto Educación Intercultural Bilingüe, comprendiéndolo como una modalidad del sistema educativo de los niveles inicial, primario y secundario, tendiente a garantizar el derecho constitucional de los pueblos indígenas.

Que, en su art. 2 describe a la educación y al conocimiento como un bien público, un derecho personal y social garantizado por el estado; mientras que su art. 11 define entre los fines y objetivos de la política educativa nacional “la garantía a todos al acceso y condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal...”.

Que, el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Salta dispone el reconocimiento de “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta (…) el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano…”.

Que, mediante la Ley Nº 7.546 Salta ha definido su política educativa la cual, en su art. 7º, establece que el Gobierno Provincial garantizará “la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, para acceder a los servicios educativos de gestión estatal, afianzando la permanencia y egreso de los alumnos”.

Que, el art. 8º de dicha norma establece “garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales, de estrategias pedagógicas, y asignación de recursos, otorgando prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad,” así como también, “garantizar a todos los habitantes de la Provincia el acceso, la permanencia, la movilidad intra e interjurisdiccional y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo”.

Que, por lo expuesto, no caben dudas que la demora de más de TRES años en solucionar la cuestión de inclusión de los niños de la comunidad Wichí Km 5 Fholit a un Programa de Movilidad Escolar o, en promover instancias que posibiliten la instalación de una escuela anexa en territorio comunitario, se torna en un claro indicador de la vulneración al derecho a la educación aquí descripto.

Que, en el año 2015 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y esta Defensoría en tanto Institución Nacional de Derechos Humanos viene realizando desde entonces el seguimiento de la Agenda 2030, pues nuestro país se ha comprometido a cumplirla.

Que, en ese marco, la presente resolución se encuadra en el Objetivo 4 “educación de calidad”; meta 4.5 “para 2030, eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de enseñanza y la formación profesional”.

Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 de la Constitución Nacional, las atribuciones que confiere la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379, la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE SALTA, la adopción de medidas que garanticen condiciones de seguridad y accesibilidad al nivel de educación primario de los niños de la Comunidad Wichí Fholit del Km 5 RN 86 TARTAGAL. 

ARTICULO 2º.- Poner la presente Resolución en conocimiento de la SUPERVISIÓN GENERAL de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y EDUCACIÓN INICIAL de SALTA.

ARTICULO 3º.-Poner la presente Resolución en conocimiento de la COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIO EDUCATIVAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE SALTA.

4º.-Regístrese, notifíquese y archívese.

 


[1] OIT. Análisis comparativo de la Comisión de Expertos de la O.I.T. sobre le cumplimiento del Convenio 169 por Colombia. Informe 1994, pag.38. En Gomiz y Salgado 2010.


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