Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 55/18. Exhortación al INAI para la ejecución del relevamiento técnico-jurídico y catastral de la Comunidad Qom Poxoyaxaic Alhua Santo Domingo en Formosa

Pueblos indígenas

VISTO la actuación N° 1073/17 caratulada “Defensor del Pueblo de la Nación s/ Afectación a Derechos de Comunidad Santo Domingo. Formosa” y, la actuación Nº 3350/17 caratulada “Barrios José M. s/ Afectación a Derechos de una Comunidad Indígena” y

CONSIDERANDO:

Que, producto de la visita realizada por el Defensor del Pueblo de la Nación a la Comunidad Qom Aluá Poxoyaxaic “Santo Domingo” del Departamento Patiño, Comuna Subteniente Perín, Provincia de Formosa con Personería Jurídica Nº 076/2009, se promovió la actuación a fin de intervenir sobre la afectación a múltiples derechos, entre los que se destacan los derechos territoriales de la misma.

Que, el representante legal de la Comunidad Toba Alua Poxoyaxaic-(Santo Domingo) con domicilio real en el Paraje Santo Domingo, jurisdicción Subteniente Perin del Departamento Patiño, Provincia de Formosa, solicitó intervención de la Defensoría del Pueblo para que se adopten medidas de salvaguarda de la posesión tradicional de las tierras que ocupa la comunidad y se inste la ejecución del relevamiento territorial de la misma.

Que, según los datos aportados, en el territorio actualmente residen de forma permanente cincuenta y cinco personas y que la comunidad se asentó allí en el año 1926, permaneciendo hasta el año 1983 cuando sus miembros debieron trasladarse hasta la zona de Riacho de Oro como consecuencia de la crecida del Rio Bermejo.

Que, esta situación no implicó el abandono del lugar, pues sus miembros desde esa fecha “siguieron realizando en dicho sector actividades de caza, pesca y ceremonias religiosas”.

Que, hacia el año 2016 decidieron regresar y asentarse en forma definitiva momento en el cual inició un conflicto con una ganadera de apellido Maza, quien alegaba ser titular de los lotes que componen su territorio.

Que, según lo informado, comenzaron a recibir agresiones por parte de la familia Maza quienes presentaron una acción de amparo por usurpación contra miembros de la comunidad, la cual, según las copias aportadas, ha sido rechazada por el titular del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 2 de Formosa a través de la resolución nro. 76/06 y, la misma nunca fue apelada por la parte impulsora del mismo. Actualmente, afrontan un litigio con un empresario de apellido Luna por considerar usurpadas quinientas hectáreas.

Que, con el objeto de fundamentar la ocupación actual, tradicional y pública de las tierras, la comunidad Santo Domingo aportó material investigativo plasmado en el libro “Movilizaciones Indígenas, Mapas e Historias por la Propiedad de la Tierra en el Chaco Argentino. La lucha de las familias Tobas por  Poxoyaxaic Alhua”. Carlos Salamanca, Editorial FLACSO y Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas IWA, 2011.

  Que, la Defensoría del Pueblo en la visita realizada recibió la demanda de título de propiedad, titulo de mensura y relevamiento territorial dispuesto por la Ley Nº 26.160. Según lo referido, la inseguridad sobre su territorio plasmada en la falta de reconocimiento por parte del estado a su ocupación actual, tradicional y pública conllevaría a una situación de confinamiento y reiterados conflictos territoriales con terceros, entre ellos una terrateniente particular y una empresa.

  Que, en dicha visita defensorial se relevó el ítem “zonas arqueológicas y lugares sagrados” y se tomó conocimiento acerca de la existencia de un lugar sagrado-cementerio ancestral- el cual poseería un uso restringido por encontrarse ubicado dentro de un territorio cercado por terceros.

  Que, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Nº 24.284, por medio de las Notas DPN Nº 002809/VII y 002814/VII se emitieron pedidos de informes al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).

Que, el INAI respondió que la comunidad Santo Domingo no formó parte del listado de comunidades relevadas en la primer etapa del Programa de Relevamiento Territorial en la provincia de Formosa pero que “se encuentra en la nómina de comunidades comprendidas para la realización del relevamiento que fue presentada oportunamente”.

Que, el Convenio de Cooperación Técnica celebrado con la Provincia de Formosa finalizó en Mayo de 2016, reiterando “se están realizando gestiones necesarias para darle continuidad al Programa de relevamiento territorial en la Provincia”.

  Que, en relación a los conflictos territoriales, desde el Instituto Nacional se respondió poseer conocimiento de aquellos conflictos vinculados con una particular que alega ser titular registral de las tierras, no obrando en el Instituto notificación de situación de conflicto de la comunidad referida con una empresa.

Que, de acuerdo a la información que le ha suministrado un agente territorial del Instituto, el presidente de la comunidad y su patrocinante lo visitaron solicitándole la regularización de las tierras donde se encuentra emplazado el cementerio ancestral, a favor de la comunidad.

Que, de la respuesta aportada no surgen comunicaciones a esta Defensoría sobre acción/medida alguna adoptada por el Instituto Nacional respecto de asesoramiento o acompañamiento realizado en pos de su legítimo reclamo.

  Que, oportunamente se recibieron copias de presentaciones que la comunidad en marzo de 2017 realizó ante el Instituto de Comunidades Aborígenes,  el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, y copia de presentación realizada en el año 2012 ante el Defensor del Pueblo de Formosa “sin haber recibido nunca respuesta alguna por parte de las instituciones mencionadas”.

Que, la comunidad Santo Domingo mediante Nota del 14 de marzo del 2017 puso en conocimiento de Instituto Nacional de Asuntos Indígenas la situación de conflicto territorial que atraviesa.

Que, según lo informado, el 18 y 19 de octubre de 2017 el Secretario de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación visitó la Provincia de Formosa,  momento en el cual, el Presidente de la Comunidad Toba Santo Domingo, le hizo entrega de una nota que daba cuenta de la situación de la comunidad sin haber recibido respuesta.

Que, asimismo, por medio de las Notas DPN Nº 003747/VII y DPN Nº 005808/VII se elevaron nuevos pedidos de informes al INAI, recibiendo la respuesta que dice que “aún no se han realizado tareas de relevamiento en la comunidad de referencia. No obstante, el Instituto Nacional se encuentra evaluando el estado de los relevamientos territoriales realizados en el marco del convenio anterior, encontrándose a la fecha definiendo las modalidades de ejecución en miras a la continuidad de los mismos a través de un nuevo convenio con la Provincia de Formosa.”

Que, el INAI informó que como “órgano de aplicación de la Ley Nº 26.160 debe realizar las gestiones necesarias a fin de lograr acuerdos con las provincias que posibiliten la co- ejecución mediante la conformación de equipos de trabajo, siendo el relevamiento territorial de forma centralizada una modalidad de ejecución que debe ser utilizada solo en situaciones de excepción especificas acordadas previamente entre las partes”.

Que, sobre este punto vale recordar la observación realizada por la Auditoria General de la Nación mediante la Resolución AGN 100/17 con fecha 28 de junio de 2017 “…El Programa de Relevamiento Territorial (RETECI) establecido por Ley 26.160, ha sufrido retrasos en su ejecución debido, entre otras razones, a su implementación en la modalidad descentralizada. Se advierte una mayor efectividad en la ejecución del programa en la modalidad centralizada o de cogestión, ya que los agentes del INAI han adquirido una experiencia técnica relevante…”

            Que, por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en la 105ª Reunión CIT[1] año 2016, en el punto Relevamiento y Regularización de Tierras ha publicado la información que dice “...El gobierno indica que el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas se está implementando mediante la celebración de convenios y a través de la modalidad de co-ejecución en las provincias de Buenos Aires, Chaco, Chubut, Formosa, misiones, Neuquén y Río Negro. En las provincias dónde no existe un convenio, así como en comunidades con conflictos que ameriten tratamiento prioritario, el relevamiento catastral se realiza a través de la modalidad de ejecución  centralizada…”

  Que, esta Defensoría del Pueblo advierte que transcurridos un año y once meses desde el vencimiento del último convenio -mayo del 2016- el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas continúa definiendo modalidades y gestiones para la conformación de un nuevo marco con la Provincia y no da muestras concretas acerca de avances tendientes a la ejecución del relevamiento técnico- jurídico- catastral de la comunidad Qom Poxoyaxaic Alhua-Santo Domingo.

Que, dado el acrecentamiento del conflicto territorial, la comunidad solicita a la Defensoría del Pueblo de la Nación el cumplimiento de los derechos a la posesión tradicional de sus miembros.

  Que, el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional establece “…reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos...”

  Que, en un mismo sentido el Convenio 169 de la OIT ratificado por Argentina a través de la Ley Nº 24.071 en su art. 14 establece “... deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan…” los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.”

   Que, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas es el organismo encargado de la aplicación de la Ley Nº 23.302 sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes.

  Que, la Ley Nº 26.160 prorrogada hasta el 23 de noviembre de 2021 mediante la Ley Nº 27.400, en su art. 1º establece “…declárese la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes por el termino de 4 (CUATRO) años…”

Que, la Ley Nº 26.160 art. 3º dispone “…el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico – jurídico –catastral de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren de menester con el Consejo de Participación Indígena, los institutitos aborígenes provinciales, universidades nacionales, entidades nacionales, provinciales y municipales, organizaciones indígenas y organizaciones no gubernamentales…”

Que, posteriormente el Ejecutivo Nacional sancionó el Decreto Nº 1122/07 reglamentario de la Ley Nº 26.160 cuyo art. 3 del Anexo I, establece “…el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas aprobará los programas que fueren menester para la correcta implementación del relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por comunidades indígenas originarias del país, para la instrumentación del reconocimiento constitucional de la posesión y propiedad comunitaria…”

Que, en concordancia, la Resolución Nº 587/2007 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas crea el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas – Ejecución de la Ley Nº 26.160.

Que, entre los objetivos específicos del Programa se encuentran aquellos que dicen “…realizar el relevamiento técnico, jurídico y catastral del territorio comunitario  de ocupación tradicional, actual y publica…” verificar mediante relevamiento- con la participación de las comunidades- la ocupación de las familias asentadas en los predios delimitados…”se relevarán todos los antecedentes de las historias, tenencia, ocupación de las tierras de cada una de las comunidades..”

Que, vale recordar que los conceptos rectores para el Relevamiento territorial del Programa creado, expuestos en el Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, definen al territorio entendiéndolo en su carácter temporal y desde una perspectiva histórica.

Que, estos principios describen las implicancias del relevamiento territorial el cual deberá “…identificar, analizar y explicar las dinámicas espaciales que han transformado los territorios propios y han condicionado el ordenamiento existente…”

Que, la Comunidad Qom Poxoyaxaic Alhua-Santo Domingo posee Personería Jurídica inscripta en el Re. Na. C.I. con el registro Nº 076 del 09 de octubre del año 2009.

Que, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas resolvió la incorporación de la comunidad Qom Poxoyaxaic Alhua-Santo Domingo al relevamiento territorial toda vez que ha reconocido que la misma “se encuentra en la nómina de comunidades comprendidas para la realización del relevamiento que fue presentada oportunamente”.

Que, existen evidencias científicas y fácticas relacionadas a investigaciones antropológicas y la referencia a un cementerio ancestral que darían cuenta de esa ocupación ancestral.

Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias de junio de 2005 y octubre del 2014 afirmó que “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido o delimitado físicamente la propiedad”, por lo cual “el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar titulo colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas”.

            Que, ello quiere decir que más allá del reconocimiento jurídico que asiste a la comunidad Qom Poxoyaxaic Alhua-Santo Domingo para ser relevada, es obligación del Estado efectuar tal relevamiento, pues si los límites del territorio no han sido efectivamente demarcados, y posteriormente titulados, se lleva a la comunidad a una situación de incertidumbre y desprotección frente a las amenazas, cercamientos y usurpaciones por parte de terceros.

            Que, sentada la obligación del Estado de relevar el territorio comunitario, corresponde analizar si la demora resulta jurídicamente aceptable. En el artículo 8.1, sentencia de agosto de 2010, la Convención Americana de Derechos Humanos “establece como uno de los elementos del debido proceso que aquellos procedimientos que se desarrollen para la determinación de los derechos de las personas en el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter deben hacerlo dentro de un plazo razonable”. Así, los Estados, tienen entonces la obligación de llevar adelante procesos de delimitación y titulación en plazos razonables y cumplir con el estándar de debida diligencia, según el cual el impulso procesal de los trámites se encuentra a su cargo. 

            Que, esta Defensoría del Pueblo advierte que el debido proceso para determinar los derechos territoriales de la comunidad Qom Poxoyaxaic Alhua-Santo Domingo no se desarrolla con la debida diligencia toda vez que el Convenio celebrado con la Provincia de Formosa ha cumplido su plazo en el mes de mayo del año 2016 y, transcurridos un año y once meses desde aquel suceso todavía no se ha producido una resolución que posibilite el relevamiento territorial de la comunidad.

            Que, la propiedad y posesión de las tierras constituye en la primera dimensión del derecho colectivo a las tierras, territorios y recursos que aborda el Convenio 169 de la OIT y, que ello es así ya que el acceso a la tierra es uno de los principales problemas que enfrentan y han enfrentado históricamente los pueblos indígenas.

            Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo Nº 86 de la Constitución Nacional y el Artículo Nº 28 de la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379, la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su resolución 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1º-EXHORTAR AL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS para que determine la ocupación actual, tradicional y publica y, en su caso, ejecute el RELEVAMIENTO TÉCNICO-JURÍDICO Y CATASTRAL en los términos de la Ley Nº 26.160, de la Comunidad Qom Poxoyaxaic Alhua Santo Domingo del Paraje Santo Domingo, jurisdicción Subteniente Perín del Departamento Patiño, Provincia de Formosa.

ARTÍCULO 2º-Poner en conocimiento del INSTITUTO DE COMUNIDADES ABORÍGENES DE FORMOSA la presente Resolución.

ARTÍCULO    3º-Poner en conocimiento del INTERESADO la presente Resolución.

ARTÍCULO 4º-Poner en conocimiento del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y CORRECCIONAL Nº 5 de la Ciudad de Formosa la presente Resolución.

ARTÍCULO 5º-Regístrese, notifíquese y resérvese, en los término del Artículo Nº 28 de la Ley Nº 24.284.

 


[1] http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:13100:0::NO::P13100_COMMENT_ID:3253551


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