Defensoría del Pueblo de la Nación

Rescisión del Contrato de Concesión de la Autopista Pilar - Pergamino

Recomendación al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para que rescinda el Contrato de Concesión por Peaje de la actual Ruta Nº 8 en el tramo comprendido entre las ciudades de Pilar y Pergamino.

BUENOS AIRES, 17 de junio de 2010
VISTO la actuación Nº 4236/08, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE PILAR, sobre reclamo vinculado con el cobro del peaje y la falta de obras", y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1875/06, se otorgó a la empresa Corporación América - Helport (Unión Transitoria de Empresas) la Concesión por Peaje, para la construcción, mantenimiento, administración y explotación de la autopista que unirá las ciudades de Pilar y Pergamino, Ruta Nacional Nº 8, en la Provincia de Buenos Aires. Que, a raíz de numerosas denuncias recibidas en esta Institución, respecto a situaciones injustas y abusivas que generaría el funcionamiento sin caminos alternativos del Peaje Arroyo Larena, de la Concesión de la Autopista Pilar-Pergamino, se inició una investigación encabezada por la actuación del visto. Que, en el mes de mayo de 2008 se solicitó al ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES (OCCOVI) se expida sobre esta situación, respondiendo que si bien la construcción de las colectoras no estaba en el contrato original, por estar prevista su construcción por parte de la Dirección Provincial de Vialidad, la concesionaria había presentado un proyecto de colectoras que serían evaluadas por el organismo para su ejecución. Que, en septiembre del mismo año se tomó conocimiento de que la empresa inició el cobro del peaje en el puesto de Larena, sin que se haya modificado la situación de los vecinos, por lo cual se procedió a recomendar, mediante Resolución Nº 151/08, a la señora DIRECTORA EJECUTIVA del ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES que arbitre las medidas necesarias a efectos de que los vecinos ubicados dentro de los Barrios de El Jagüel, San Carlos, El Quincho y Arroyo Larena del Partido de Pilar sean exceptuados del pago de la tarifa del peaje Larena, hasta tanto se habiliten las colectoras, estableciendo los mecanismos necesarios para identificar a los usuarios alcanzados por esta exención de carácter temporal. Que, en respuesta, el OCCOVI señaló que las colectoras cumplirían la función de vincular a todos los frentistas con la autopista, y no actuar como un by pass al peaje. Que, atento que la situación se mantuvo, en febrero de 2009, se recomendó, mediante Resolución Nº 28/09, al señor PRESIDENTE de la empresa CAMINOS DE AMERICA S.A. que arbitre las medidas necesarias a efectos de que habiliten las vías alternativas que posibiliten a los vecinos del Peaje Larena y a quienes desvíen de la Ruta Provincial Nº 6 hacia Capital Federal, y viceversa, optar por la utilización o no de la autopista Pilar - Pergamino. Que, no habiéndose logrado el cumplimiento de las medidas recomendadas, y atento nuevas denuncias de vecinos y usuarios, con fecha 21 de agosto de 2009, personal de la Institución efectuó una nueva recorrida por la Autopista Pilar - Pergamino, desde su inicio en la localidad del Pilar hasta la localidad de San Antonio de Areco, incluyendo colectoras, caminos aledaños y los puestos de Peaje Larena y Solís.
Que, en el lugar se pudo constatar lo denunciado por los vecinos y usuarios respecto al incumplimiento de la concesionaria en las condiciones pactadas en el contrato, como así también la total paralización de nuevas obras y el estado de abandono de la autovía en general.
Que, detectados estos serios incumplimientos de la empresa y tras diversos pedidos de informes, mediante Resolución 181/09, se recomendó a la señora DIRECTORA EJECUTIVA del ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES que, de manera inmediata: a) arbitre las medidas necesarias a efectos de que se tomen los recaudos para garantizar la seguridad de los vecinos y ciudadanos que transitan por la autopista Pilar - Pergamino; b) ordene a la empresa CAMINOS DE AMERICA S.A. que retome de forma urgente, las obras de la concesión; y c) disponga la suspensión del cobro de peajes por parte de la citada concesionaria, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato. Que, además, en la misma resolución se le recomendó que arbitre las medidas necesarias a efectos de habilitar las vías alternativas que posibiliten a los vecinos del peaje Larena y a quienes desvíen de la Ruta Provincial Nº 6 hacia Capital Federal, y viceversa, optar por la utilización o no, de la Autopista Pilar - Pergamino. Que, en respuesta, el OCCOVI no ha hecho más que confirmar estas irregularidades, limitándose a informar que como resultado del incumplimiento del plazo de terminación previsto en el contrato para la finalización de las obras de la primera etapa, labró el Acta de Constatación APP Nº 6/08 de fecha 10/11/08, y ante el incumplimiento para la iniciación de las obras correspondientes a la segunda etapa, labró el Acta de Constatación APP Nº 7/08 de fecha 16/12/08. Que, asimismo, tales Actas de Constatación dieron origen a instrucciones sumariales, sin que se haya tomado alguna resolución al respecto. Que, solicitado al OCCOVI una actualización de la situación de la concesión, en mayo del corriente, mediante notas obrantes a fs. 265 a 275 de la presente actuación, contesta que se encuentra en el mismo estadío. Que, así las cosas, al día de la fecha las nuevas obras continúan paralizadas, y los plazos estipulados por contrato indican inequívocamente que no existe tiempo material para concluir no sólo la tercera etapa, sino que las anteriores inconclusas.
Que, ratificando lo expresado por esta Institución en resoluciones anteriores, el Estado Nacional -por acción u omisión- estaría permitiendo a la Concesionaria el abandono de las obras, el incumplimiento de sus obligaciones y el cobro de los peajes sin las contraprestaciones previstas en el contrato.
Que, podría indicarse que la subordinación del carácter justo y razonable de las tarifas a apreciaciones económicas, que se sustentan en el ideal del precio óptimo, es una realidad tangible en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Razón esta por la que la determinación económica de carácter justo y razonable de una tarifa es jurídicamente admitida.
Que, se entiende que si existieron demoras y/o incumplimientos en las obligaciones oportunamente pactadas entre la concesionaria y el concedente, y teniendo en cuenta que en el presente contrato el sistema de peaje refleja la fuente principal de ingresos del Ente Concesionario -entendiéndose como peaje a la contraprestación en dinero a percibir de los usuarios por la empresa en pago por la ejecución de las obras de conservación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación y explotación del camino-, en los períodos durante los cuales no se efectuaron las obras previstas, se habría exigido una contraprestación a los usuarios que no se vio reflejada en los términos del contrato.
Que, consecuentemente, la ecuación económico-financiera se habría inclinado en favor del Concesionario. Lo expuesto se infiere ya que no habiéndose cumplimentado el cronograma de obras en los tiempos oportunamente pactados, los importes exigidos a los usuarios claramente no se correlacionan con las tareas realizadas en esta ruta.
Que, por su parte la Autoridad de Control ha demostrado una posición pasiva en cuanto a sus obligaciones.
Que, más allá de la desigualdad producida entre concesionaria y usuarios, en el que estos últimos abonan una tarifa de peaje sin contraprestación alguna, no debemos pasar desapercibidos otros factores de suma importancia, como lo es la seguridad.
Que, en este sentido los incumplimientos de las obras, en todas sus expresiones (esto es, la precariedad, la falta de terminación y mantenimiento, y/o el abandono de las mismas), afectan directamente la seguridad de los ciudadanos, aspecto éste que trasciende lo relacionado con la conmutatividad del contrato.
Que, como se encuentra documentado en la presente actuación -fs. 283 a 293- y se sigue sucediendo a diario, la falta de obras y deficiente mantenimiento de la autovía contribuyen al acaecimiento de numerosos accidentes viales, muchos de ellos con consecuencias fatales, según la información proporcionada por los vecinos y usuarios que transitan diariamente por esta ruta.
Que, más de seis mil seiscientos (6.600) vecinos de San Antonio de Areco han firmado un petitorio para que no haya más víctimas de la burocracia política y se cumpla con lo recomendado por el Defensor del Pueblo de la Nación mediante Resolución Nº 181/09, según consta a fs. 278 a 282 de la actuación.
Que, los vecinos hacen responsable al concesionario por las víctimas de accidentes de tránsito ocurridos en zonas de la ruta que hoy debería ser la Autovía RN 8 de dos carriles por mano y donde sólo se visualiza el abandono de su construcción.
Que, resultan frecuentes las denuncias de accidentes en la zona de Parada de Robles y en los días de lluvia en toda la traza en general.
Que, el Capítulo VI del Pliego de Condiciones Particulares contiene las Normas Generales del Régimen de Infracciones y Sanciones, estableciendo para el caso de incumplimientos, la aplicación de apercibimientos o multas a la empresa.
Que, el OCCOVI no ha podido informar si se aplicaron tales sanciones, pero si queda claro que el sistema no resultó apto para asegurar el cumplimiento de las obras y de las pautas estipuladas en el pliego.
Que, por su parte, el artículo 16 del Contrato de Concesión, prevé las sanciones a aplicar en el caso de infracciones graves, contemplando en el apartado 3, la facultad de la Autoridad de Aplicación de rescindir el contrato por culpa de la concesionaria, en el caso de incumplimientos reiterados.
Que, en referencia a la rescisión de los contratos, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION dictaminó que el poder de rescisión -aún cuando no esté expresamente contemplado en el contrato- constituye una prerrogativa que la Administración Pública tiene igualmente por estar ínsita en todo contrato administrativo. Mas la estipulación expresa no es totalmente sobreabundante, pues significa que en los casos que se determinen en los acuerdos de voluntades la rescisión debe sujetarse a lo establecido en ellos.
Que, también manifestó que la Administración Pública tiene la facultad de rescindir el contrato administrativo. Desde luego, se trata de la rescisión unilateral dispuesta por ella, en ejercicio de sus prerrogativas públicas. El poder de la Administración Pública para rescindir por sí y ante sí, un contrato administrativo, presenta dos modalidades: a) cuando dicho poder no está expresamente previsto en el contrato ; b) cuando dicho poder está previsto en el contrato. En ambos supuestos, la rescisión implicará una sanción por culpa o falta cometida por el cocontratante.
Que, en el marco de un contrato administrativo, el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la administración en la realización de un fin público.
Que, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a las condiciones de trato equitativo y digno. Que, asimismo, las Autoridades Nacionales deberán proveer la protección de tales derechos. Que, en el caso bajo análisis, es clara la desprotección de los vecinos y usuarios de la autopista. Que, es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general, frente a actos u omisiones que impliquen -por parte de la Administración Pública Nacional y entes descentralizados-, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente, inoportuno de sus funciones, o que pueda dañar o alterar los ecosistemas naturales o a los elementos del medio ambiente. Que, el DEFENSOR DEL PUEBLO tiene una finalidad perfectamente determinada: proteger los derechos del ciudadano y de la comunidad. Que, atento a todo lo expuesto, corresponde recomendar al MINISTRO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la rescisión del Contrato de Concesión por Peaje, para la construcción, mantenimiento, administración y explotación del tramo de la actual Ruta Nacional Nº 8, comprendido entre las ciudades de Pilar y Pergamino, ambas en la provincia de Buenos Aires, denominado Autopista Pilar-Pergamino, a la Empresa Corporación América S.A. - Helport S.A. (Unión Transitoria de Empresas). Que, la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 13, párrafo primero, de la Ley Nº 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379. Por ello, EL ADJUNTO I
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar al señor MINISTRO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la rescisión del Contrato de Concesión por Peaje, para la construcción, mantenimiento, administración y explotación del tramo de la actual Ruta Nacional Nº 8, comprendido entre las ciudades de Pilar y Pergamino, ambas en la provincia de Buenos Aires, denominado Autopista Pilar-Pergamino, a la Empresa Corporación América S.A. - Helport S.A. (Unión Transitoria de Empresas).
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284, fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación.

RESOLUCION Nº 60/2010


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