Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 111/17. Relevamiento Territorial de la Comunidad Wichí Halá Pelaj, pcia. de Salta

Recomendación al INAI y al Ministerio de Asuntos Indígenas de la provincia de Salta para culminar el relevamiento técnico- jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por la Comunidad Wichí HALA PELAJ – San Benito, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26.160.

Pueblos indígenas

VISTO la actuación Nº 2266/17 caratulada “Defensor del Pueblo de la Nación s/ Relevamiento Territorial de la Comunidad Wichí HALÁ PELAJ”

CONSIDERANDO:

            Que, la comunidad Wichí Hala Pelaj “San Benito” localizada en proximidades a la RN 86 altura Ciudad de Tartagal del Departamento San Martín Provincia de Salta, solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo de la Nación por moras en más de CUATRO (4) años para la entrega de la correspondiente carpeta técnica y resolución del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, tras la ejecución del relevamiento territorial previsto en la Ley Nº 26.160.

            Que, la comunidad interesada refirió que las tareas de relevamiento se ejecutaron en el año 2012 y a la fecha, a pesar de reiterados pedidos de información, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas aún continúa sin comunicarle cuál es el estado del trámite en cuestión.

            Que, según lo referido, la tenencia de la correspondiente carpeta técnica contribuiría a la reducción de los conflictos territoriales que padecen y se constituiría en instrumento de defensa de su territorio ancestral frente a las amenazas por desmontes, avances de alambrados y usurpaciones.

            Que, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Nº 24.284 se cursaron pedidos de informes al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y al MINISTERIO DE ASUNTOS INDÍGENAS Y DESARROLLO COMUNITARIO DE LA PROVINCIA DE SALTA, a fin de establecer la verosimilitud de lo denunciado, cuyas respuestas fueron oportunamente adicionadas a la investigación.

            Que, en el año 2006 se sancionó la Ley Nº 26.160 que declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de la tierra que tradicionalmente ocupan las comunidades originarias del país, la que suspende por el término de cuatro años la

ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras y, dispone la realización de un relevamiento técnico – jurídico – catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por comunidades indígenas. Esta norma ha sido reglamentada por el decreto Nº 1122/07, a través del cual se facultó al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, en tanto autoridad de aplicación, para el dictado de la Resolución Nº 587/07 que promovió la creación del “Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas” (Re. Te. C.I.).

            Que, como producto de la mora en la ejecución del Programa en cuestión, mediante las Leyes Nº 26.554 y Nº 26.894 se ha prorrogado el plazo inicial de cuatro años hallándose vigente la emergencia declarada hasta el 23 de noviembre de 2017.

            Que, oportunamente con el fin en dar continuidad a las tareas de relevamiento en las comunidades faltantes el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas informó haber celebrado un nuevo convenio específico con el Ministerio de Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario de la Provincia de Salta en el marco del “Programa de Fortalecimiento: Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas de la Provincia de Salta Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral de las Tierras en Posesión Actual Tradicional y Pública de las Comunidades Indígenas Ejecución Ley Nacional Nº 26.160”

            Que, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas agregó que los cronogramas de trabajo correspondientes a la implementación del programa de relevamiento se realizan en conjunto con los Representantes Indígenas ante el Consejo de Participación Indígena – CPI, siendo éstos quienes definen los listados de comunidades a ser relevadas de manera prioritaria.

             Que, si bien la Comunidad Wichí Hala Pelaj San Benito fue abordada en la modalidad centralizada bajo el Expediente INAI Nº 51043-2012, las tareas correspondientes al relevamiento no han sido finalizadas a la fecha. En tal sentido, el Instituto Nacional manifestó la necesidad de retornar al territorio para reanudar y concluir el relevamiento territorial y, a tales efectos, propondrá al Equipo Técnico Operativo de la Provincia de Salta que efectúe las tareas pendientes correspondientes a la Comunidad Wichí Hala Pelaj San Benito, bajo la modalidad descentralizada.

            Que, por su parte, el Ministerio de Asuntos Indígenas de la provincia de Salta ratificó lo informado por el INAI informando que la comunidad se encuentra actualmente comprendida en el listado de las comunidades objeto de la Ley 26.160, factible de ser relevada por el Equipo Técnico Operativo.

            Que, se advierte que ambos organismos en sus respuestas fueron coincidentes en la afirmación referida a la elección de las comunidades a ser relevadas, toda vez que refirieron que dicha elección se establece en el Seno de la Unidad Ejecutora Provincial compuesta por delegados del Consejo de Participación Indígena – CPI, representantes del ejecutivo provincial y el Equipo Técnico.

            Que, en cuanto a la culminación de las tareas de relevamiento territorial, el Ministerio de Asuntos Indígenas hizo saber que “la fecha precisa de relevamiento territorial en una comunidad en particular debe ser previamente aprobada por los representantes CPI en el seno de la Unidad Ejecutora” y que, si bien la comunidad Wichí Hala Pelaj San Benito no posee una fecha asignada, ésta “se encuentra contemplada en las tareas de relevamiento”.

            Que, en este punto, se verifica que pasados más de CUATRO (4) años, la comunidad Wichí, posee número de expediente administrativo producto del relevamiento iniciado en su territorio; actualmente se encuentra contemplada en el listado de comunidades a ser relevadas en el Marco del Programa creado a tal fin pero, sin embargo, no cuenta con la adjudicación de una fecha o plazo cierto que indique una fecha asignada para la culminación del relevamiento técnico, jurídico y catastral iniciado en el año 2012.

            Que, el art. 75 Inc. 17 de la Constitución Nacional establece el deber de reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas argentinos y el art. 14 de Convenio 169 de la O.I.T. dispone que deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan imponiendo a los gobiernos la obligación de garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y de posesión           

            Que, el dictado de la ley Nº 26.160 conformó una herramienta diseñada por el Estado Nacional para cristalizar esta obligación y proteger los territorios comunitarios de los Pueblos Indígenas. En efecto, el Relator de Naciones Unidas luego de visitar el país en su informe del año 2012 expresó que “el INAI promovió la aprobación de la Ley Nº 26.160, en respuesta al problema de la tenencia de la tierra indígena en el país y con el fin de cumplir con las provisiones del Convenio 169 de la O.I.T. sobre el reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas a las tierras que ocupan tradicionalmente” (artículo 14)

            Que, para que lo establecido en la Ley Nº 26.160 constituya una protección real de los territorios comunitarios, es preciso que se ejecuten las tareas de relevamiento  técnico, jurídico y catastral.

            Que, para la implementación de la Ley Nº 26.160 en la provincia de Salta, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el Ministerio de Asuntos Indígenas de Salta, en Agosto de 2016, celebraron un nuevo CONVENIO ESPECÍFICO – PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – LEY NACIONAL Nº 26.160/PRÓRROGA LEYES NACIONALES Nº 26.554/26.894, a través del cual se plasma la modalidad que asume la participación indígena en lo ateniente a la ejecución del relevamiento territorial en esa provincia.

            Que, el citado Convenio en sus definiciones garantiza la participación indígena a través del Consejo de Participación Indígena CPI “en la elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos que deriven del programa y realización del Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades”.

            Que, el convenio en cuestión incluye a los representantes del Consejo de Participación Indígena como parte integrante de la Unidad Provincial, instancia de articulación de las acciones del Programa Provincial con los demás organismos provinciales, integrada junto a un representante del ejecutivo provincial y miembros del Equipo Técnico Operativo.

            Que, del convenio especifico se desprende que las funciones del Consejo de Participación Indígena son: a) Proposición junto con las comunidades, de los técnicos y encuestadores idóneos para los relevamientos; b) Articulación con el Ministerio la difusión de la implementación de la Ley Nº 26.160 y sus prórrogas en las comunidades; c) Monitoreo, evaluación de informes de avance del programa e informa situaciones de hecho que impidan en forma previa el abordaje del relevamiento en las Comunidades y el normal desarrollo del Programa; d) Participa, junto al Ministerio en el diseño del listado de las Comunidad beneficiarias del Relevamiento.

            Que, por lo tanto, las funciones de los representantes del Consejo de Participación Indígena en el seno de la Unidad Ejecutora Provincial, se encuadran en un rol participativo, propositivo y articulador, sin establecer la responsabilidad de asignar las fechas para la ejecución de los relevamientos territoriales en las comunidades.

            Que, en tal sentido, las obligaciones y responsabilidades recaen en las partes firmantes del Convenio específico, es decir, en el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y, en el Ministerio de Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario de la provincia de Salta.

            Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias de junio de 2005 y octubre del 2014 afirmó que “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido o delimitado físicamente la propiedad”, por lo cual “el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar titulo colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas”

            Que, ello quiere decir que más allá del reconocimiento jurídico que asiste a la comunidad Wichí Hala Pelaj San Benito para ser relevada, es obligación del Estado efectuar tal relevamiento, pues si los límites del territorio no han sido efectivamente demarcados, y posteriormente titulados, se lleva a la comunidad a una situación de incertidumbre y desprotección frente a las amenazas, cercamientos y usurpaciones por parte de terceros, etc.

            Que, sentada la obligación del Estado de relevar el territorio comunitario, corresponde analizar si la demora verificada en el caso resulta jurídicamente aceptable. En el artículo 8.1, sentencia de agosto de 2010, la Convención Americana de Derechos Humanos “establece como uno de los elementos del debido proceso que aquellos procedimientos que se desarrollen para la determinación de los derechos de las personas en el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter deben hacerlo dentro de un plazo razonable”. Así, los Estados, tienen entonces la obligación de llevar adelante procesos de delimitación y titulación en plazos razonables y cumplir con el estándar de debida diligencia, según el cual el impulso procesal de los trámites se encuentra a su cargo. 

            Que, en tal sentido la CIDH en la sentencia citada, identificó cuatro elementos que determinan la razonabilidad del plazo: la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

            Que, la ejecución del relevamiento técnico, jurídico y catastral en la comunidad wichí inició en el año 2012, mediante el cual el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas impulsó el curso del Expediente INAI Nº 51043-2012; sin embargo, a más de CUATRO (4) años de ese suceso, aún no se ha fijado ni existe plazo cierto para la conclusión de las tareas.

            Que, para el caso, en las respuestas a los pedidos de informes efectuados, se justifica la dilación refiriendo que las decisiones adoptadas por los representantes del Consejo de Participación Indígena – CPI ante la Unidad Ejecutora Provincial, “quienes definen los listados de comunidades a ser relevadas de manera prioritaria” y que “la fecha precisa del Relevamiento Territorial en una comunidad en particular debe ser previamente aprobada por los representantes de los pueblos indígenas (C.P.I.) en el seno de la Unidad Ejecutora Provincial.” Por lo cual, los representantes C.P.I. serían los sujetos que detentan la potestad de definición de fechas y selección de comunidades a incluir en el diseño de los listados de comunidades a relevar.

            Que, esta Defensoría del Pueblo entiende que tales argumentaciones no deberían constituir impedimento alguno, dado que el Consejo de Participación Indígena C.P.I., a través de sus representantes, no es parte constitutiva firmante del convenio específico, sino mas bien, una parte integrante de la instancia articuladora del programa creado a tal fin, denominada Unidad Ejecutora Provincial.

            Que, las partes constitutivas del CONVENIO ESPECÍFICO mediante el cual se crea el PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – LEY NACIONAL Nº 26.160/PRÓRROGA LEYES NACIONALES Nº 26.554/26.894; son el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y el MINISTERIO DE ASUNTOS INDÍGENAS y DESARROLLO COMUNITARIO de la Provincia de Salta, organismos bajo los cuales recae la obligación de impulsar instancias diligentes en materia de la implementación de los derechos constitucionales consagrados en materia de posesión y propiedad comunitaria indígena.

  Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 de la Constitución Nacional, las atribuciones que confiere la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379, la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

            ARTICULO 1º- Recomendar al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y al MINISTERIO DE ASUNTOS INDÍGENAS de la PROVINCIA DE SALTA a culminar el relevamiento técnico- jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por la Comunidad Wichí HALA PELAJ – San Benito, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26.160.

            ARTÍCULO 2º- Poner en conocimiento del representante de la comunidad WICHÍ HALA PELAJ SAN BENITO la presente resolución.

            ARTÍCULO 3º- Regístrese, Notifíquese y Archívese.


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